nacionalismos

LOS TEXTOS LEGISLATIVOS 2

 

LOS TEXTOS LEGISLATIVOS 2

Ley de defensa de la república (21 de octubre de 1931)

1931gobierno

Primer gobierno republicano

Ley de defensa de la República
(21 de octubre de 1931)

El presidente del Gobierno de la República española, a todos los que la presente vieren y entendieren, sabed: Que las Cortes Constituyentes, en funciones de Soberanía Nacional, han decretado y sancionado la siguiente

LEY

Art. 1.º Son actos de agresión a la República y quedan sometidos a la presente ley:

I. La incitación a resistir o a desobedecer las leyes o las disposiciones legítimas de la Autoridad.

II. La incitación a la indisciplina o al antagonismo entre Institutos armados, o entre éstos y los organismos civiles.

III. La difusión de noticias que puedan quebrantar el crédito o perturbar la paz o el orden público.

IV. La comisión de actos de violencia contra personas, cosas o propiedades, por motivos religiosos, políticos o sociales, o la incitación a cometerlos.

V. Toda acción o expresión que redunde en menosprecio de las Instituciones u organismos del Estado.

VI. La apología del régimen monárquico o de las personas en que se pretenda vincular su representación, y el uso de emblemas, insignias o distintivos alusivos a uno u otras.

VII. La tenencia ¡lícita de armas de fuego o de substancias explosivas prohibidas.

VIII. La suspensión o cesación de industrias o labores de cualquier clase, sin justificación bastante.

IX. Las huelgas no anunciadas con ocho días de anticipación, si no tienen otro plazo marcado en la ley especial, las declaradas por motivos que no se relacionen con las condiciones de trabajo y las que no se sometan a un procedimiento de arbitraje o conciliación.

X. La alteración injustificada del precio de las cosas.

XI. La falta de celo y la negligencia de los funcionarios públicos en el desempeño de sus servicios.

Art. 2.º Podrán ser confinados o extrañados, por un período no superior al de vigencia de esta ley, o multados hasta la cuantía máxima de 10.000 pesetas, ocupándose o suspendiéndose, según los casos, los medios que hayan utilizado para su realización, los autores materiales o los inductores de hechos comprendidos en los números I al X del artículo anterior. Los autores de hechos comprendidos en el número XI serán suspendidos o separados de su cargo o postergados en sus respectivos escalafones.

Cuando se imponga alguna de las sanciones previstas en esta ley a una persona individual, podrá el interesado reclamar contra ella ante el señor Ministro de la Gobernación en el plazo de veinticuatro horas.

Cuando se trate de la sanción impuesta a una persona colectiva, podrá reclamar contra la misma ante el Consejo de Ministros, en el plazo de cinco días.

Art. 3.º El Ministro de la Gobernación queda facultado:

I. Para suspender las reuniones o manifestaciones públicas de carácter político, religioso o social, cuando por las circunstancias de su convocatoria sea presumible que su celebración pueda perturbar la paz pública.

II. Para clausurar los Centros o Asociaciones que se considere incitan a la realización de actos comprendidos en el artículo 1.1 de esta ley.

III. Para intervenir la contabilidad e investigar el origen y distribución de los fondos de cualquier entidad de las definidas en la ley de Asociaciones; y

IV. Para decretar la incautación de toda clase de armas o substancias explosivas, aun de las tenidas lícitamente.

Art. 4.º Queda encomendada al Ministro de la Gobernación la aplicación de la presente ley.

Para aplicarla, el Gobierno podrá nombrar Delegados especiales, cuya jurisdicción alcance a dos o más provincias.

Si al disolverse las Cortes Constituyentes no hubieren acordado ratificar esta ley, se entenderá que queda derogada.

Art. 5.º Las medidas gubernativas reguladas en los precedentes artículos no serán obstáculo para la aplicación de las sanciones establecidas en las leyes penales.

Art. 6.º Esta ley empezará a regir al día siguiente de su publicación en la Gaceta de Madrid.

Por tanto:

Mando a todos los ciudadanos que coadyuven al cumplimiento de esta ley, así como a todos los Tribunales y Autoridades que la hagan cumplir.

Madrid, 21 de octubre de 1931.‑Manuel Azaña‑ El Ministro de la Gobernación, Santiago Casares Quiroga.

Constitución de la república española (9 de diciembre de 1931)

1931constitucion

Constitución de la república española (1931)

Constitución de la república española

(9 de diciembre de 1931)

TÍTULO PRELIMINAR

Disposiciones Generales

Como presidente de las Cortes Constituyentes, y en su nombre, declaro solemnemente que éstas, en uno de la soberanía de que están investidas, han decretado y sancionado lo siguiente:

España, en uso de su soberanía, y representada por las Cortes Constituyentes, decreta y sanciona esta Constitución.

TÍTULO PRELIMINAR

Disposiciones generales.

Artículo 1º. España es una República democrática de trabajadores de toda clase, que se organiza en régimen de Libertad y de Justicia.

Los poderes de todos sus órganos emanan del pueblo.

La República constituye un Estado integral, compatible con la autonomía de los Municipios y las Regiones.

La bandera de la República Española es roja, amarilla y morada.

Artículo 2º. Todos los españoles son iguales ante la ley.

Artículo 3º. El Estado español no tiene religión oficial.

Artículo 4º. El castellano es el idioma oficial de la República. Todo español tiene obligación de saberlo y derecho de usarlo, sin perjuicio de los derechos que las leyes del Estado reconozcan a las lenguas de las provincias o regiones.

Salvo lo que se disponga en leyes especiales, a nadie se le podrá exigir el conocimiento ni el uso de ninguna lengua regional.

Artículo 5º. La capitalidad de la República se fija en Madrid.

Artículo 6º. España renuncia a la guerra como instrumento de política nacional.

Artículo 7º. El Estado español acatará las normas universales del Derecho internacional, incorporándolas a su derecho positivo.

TÍTULO I

ORGANIZACIÓN NACIONAL

Artículo 8º. El Estado español, dentro de los límites irreductibles de su territorio actual, estará integrado por Municipios mancomunados en provincias y por las regiones que se constituyan en régimen de autonomía.

Los territorios de soberanía del norte de Africa se organizarán en régimen autónomo en relación directa con el Poder central.

Artículo 9º. Todos los Municipios de la República serán autónomos en las materias de su competencia y elegirán sus Ayuntamientos por sufragio universal, igual, directo y secreto, salvo cuando funcionen en régimen de Concejo abierto.

Los alcaldes serán designados siempre por elección directa del pueblo o por el Ayuntamiento.

Artículo 10º. Las provincias se constituirán por los Municipios mancomunados conforme a una ley que determinará su régimen, sus funciones y la manera de elegir el órgano gestor de sus fines político-administrativos.

En su término jurisdiccional entrarán los propios Municipios que actualmente las forman, salvo las modificaciones que autorice la ley, con los requisitos correspondientes.

En las islas Canarias, además, cada isla formará una categoría orgánica provista de un Cabildo insular como Cuerpo gestor de sus intereses peculiares, con funciones y facultades administrativas iguales a las que la ley asigne al de las provincias.

Las islas Baleares podrán optar por un régimen idéntico.

Artículo 11º. Si una o varias provincias limítrofes, con características históricas, culturales y económicas, comunes, acordaran organizarse en región autónoma para formar un núcleo político-administrativo dentro del Estado español, presentarán su Estatuto con arreglo a lo establecido en el Artículo 12. En ese Estatuto podrán recabar para sí, en su totalidad o parcialmente, las atribuciones que se determinan en los artículos 15, 16 y 18 de esta Constitución, sin perjuicio, en el segundo caso, de que puedan recabar todas o parte de las restantes por el mismo procedimiento establecido en este Código fundamental.

La condición de limítrofe no es exigible a los territorios insulares entre sí.

Una vez aprobado el Estatuto, será la ley básica de la organización política administrativa de la región autónoma, y el Estado español la reconocerá y amparará como parte integrante de su ordenamiento jurídico.

Artículo 12º. Para la aprobación del Estatuto de la región autónoma se requieren las siguientes condiciones:

a) Que lo proponga la mayoría de sus Ayuntamientos o, cuando menos, aquellos cuyos municipios comprendan las dos terceras partes del Censo electoral de la región.

b) Que lo acepten, por el procedimiento que señale la ley electoral, por lo menos las dos terceras partes de los electores inscritos en el Censo de la región. Si el Plebiscito fuere negativo, no podrá renovarse la propuesta de autonomía hasta transcurridos cinco años.

c) Que lo aprueben las Cortes.

d) Los estatutos regionales serán aprobados por el Congreso siempre que se ajusten al presente Título y no contengan, en caso alguno, preceptos contrarios a la Constitución, y tampoco a las leyes orgánicas del Estado en las materias no transmisibles al poder regional, sin perjuicio de la facultad que a las Cortes reconocen los artículos 15 y 16.

Artículo 13º. En ningún caso se admite la Federación de regiones autónomas.

Artículo 14º. Son de la exclusiva competencia del Estado española legislación y la ejecución directa en las materias siguientes:

1ª. Adquisición y pérdida de la nacionalidad y regulación de los derechos y deberes constitucionales.

2ª. Relación entre las Iglesias y el Estado y régimen de cultos.

3ª. Representación diplomática y consular y, en general, la del Estado en el exterior; declaración de guerra; Tratados de paz; régimen de Colonias y Protectorado, y toda clase de relaciones internacionales.

4ª. Defensa de la seguridad pública en los conflictos de carácter suprarregional o extrarregional.

5ª. Pesca marítima.

6ª. Deuda del Estado.

7ª. Ejército, Marina de guerra y Defensa nacional.

8ª. Régimen arancelario, Tratados de Comercio, Aduanas y libre circulación de las mercancías.

9ª. Abanderamiento de buques mercantes, sus derechos y beneficios e iluminación de costas.

10ª. Régimen de extradición.

11ª. Jurisdicción del Tribunal Supremo, salvo las atribuciones que se reconozcan a los Poderes regionales.

12ª. Sistema monetario, emisión fiduciaria y ordenación general bancaria.

13ª. Régimen general de comunicaciones, líneas aéreas, correos, telégrafos, cables submarinos y radiocomunicación.

14ª. Aprovechamientos hidráulicos e instalaciones eléctricas, cuando las aguas discurran fuera de la región autónoma o el transporte de la energía salga de su término.

15ª. Defensa sanitaria en cuanto afecte a intereses extrarregionales.

16ª. Policía de fronteras, inmigración, emigración y extranjería.

17ª. Hacienda general del Estado.

18ª. Fiscalización de la producción y el comercio de armas.

Artículo 15º. Corresponde al Estado español la legislación, y podrá corresponder a las regiones autónomas la ejecución, en la medida de su capacidad política a juicio de las Cortes, sobre las siguientes materias:

1ª. Legislación penal, social, mercantil y procesal, y en cuanto a la legislación civil, la forma del matrimonio, la ordenación de los registros e hipotecas, las bases de las obligaciones contractuales y la regulación de los Estatutos, personal, real y formal, para coordinarla aplicación y resolver los conflictos entre las distintas legislaciones civiles de España.

La ejecución de las leyes sociales será inspeccionada por el Gobierno de la República, para garantizar su estricto cumplimiento y el de los Tratados internacionales que afecten a la materia.

2ª. Legislación sobre propiedad intelectual e industrial.

3ª. Eficacia de los comunicados oficiales y documentos públicos.

4ª. Pesas y medidas.

5ª. Régimen minero y bases mínimas sobre montes, agricultura y ganadería, en cuanto afecte a la defensa de la riqueza y a la coordinación de la economía nacional.

6ª. Ferrocarriles, carreteras, canales, teléfonos y puertos de interés general quedando a salvo para el Estado la reversión y policía de los primeros y la ejecución directa que pueda reservarse.

7ª. Bases mínimas de la legislación sanitaria Interior.

8ª. Régimen de seguros generales y sociales.

9ª. Legislación de aguas, caza y pesca fluvial.

10ª. Régimen de Prensa, Asociaciones, reuniones y espectáculos públicos.

11ª. Derecho de expropiación, salvo siempre la facultad del Estado para ejecutar por sí sus obras peculiares.

12ª. Socialización de riquezas naturales y empresas económicas, delimitándose por la legislación la propiedad y las facultades del Estado y de las regiones.

13ª. Servicios de aviación civil y radiodifusión.

Artículo 16º. En las materias no comprendidas en los dos artículos anteriores, podrán corresponder a la competencia de las regiones autónomas la legislación exclusiva y la ejecución directa, conforme a lo que dispongan los respectivos Estatutos aprobados por las Cortes.

Artículo 17º. En las regiones autónomas no se podrá regular ninguna materia con diferencia de trato entre los naturales del país y los demás españoles.

Artículo 18º. Todas las materias que no estén explícitamente reconocidas en su Estatuto a la región autónoma, se reputarán propias de la competencia del Estado; pero éste podrá distribuir o transmitir las facultades por medio de una ley.

Artículo 19º. El Estado podrá fijar, por medio de una ley, aquellas bases a que habrán de ajustarse las disposiciones legislativas de las regiones autónomas, cuando así lo exigiera la armonía entre los intereses locales y el interés general de la República. Corresponde al Tribunal de Garantías Constitucionales la apreciación previa de esta necesidad.

Para la aprobación de esta ley se necesitará el voto favorable de las dos terceras partes de los Diputados que integren las Cortes.

En las materias reguladas por una ley de Bases de la República las regiones podrán estatuir lo pertinente, por ley o por ordenanza.

Artículo 20º. Las leyes de la República serán ejecutadas en las regiones autónomas por sus autoridades respectivas, excepto aquellas cuya aplicación esté atribuida a órganos especiales o en cuyo texto se disponga lo contrario, siempre conforme a lo establecido en este Título.

El Gobierno de la República podrá dictar Reglamentos para la ejecución de sus leyes, aun en los casos en que esta ejecución corresponda a las autoridades regionales.

Artículo 21º. El derecho del Estado español prevalece sobre el de las regiones autónomas en todo lo que no esté atribuido a la exclusiva competencia de éstas en sus respectivos Estatutos.<

Artículo 22º. Cualquiera de las provincias que forme una región autónoma o parte de ella podrá renunciar a su régimen y volver al de provincia directamente vinculada al Poder central. Para tomar este acuerdo será necesario que lo proponga la mayoría de sus Ayuntamientos y lo acepten, por lo menos, dos terceras partes de los electores inscritos en el censo de la provincia.

TÍTULO II

NACIONALIDAD

Artículo 23º. Son españoles:

1º. Los nacidos, dentro o fuera de España, de padre o madre españoles.

2º. Los nacidos en territorio español de padres extranjeros, siempre que opten por la nacionalidad española en la forma que las leyes determinen.

3º. Los nacidos en España de padres desconocidos.

4º. Los extranjeros que obtengan carta de naturaleza y los que sin ella hayan ganado vecindad en cualquier pueblo de la República, en los términos y condiciones que prescriban las leyes.

La extranjera que case con español conservará su nacionalidad de origen o adquirirá la de su marido previa opción regulada por las leyes de acuerdo con los Tratados internacionales.

Una ley establecerá el procedimiento que facilite la adquisición de la nacionalidad a las personas de origen español que residan en el extranjero.

Artículo 24º. La calidad de español se pierde:

1º. Por entrar al servicio de las armas de una potencia extranjera sin licencia del Estado español, o por aceptar empleo de otro Gobierno que lleve anejo ejercicio de autoridad o jurisdicción.

2º. Por adquirir voluntariamente naturaleza en país extranjero.

A base de una reciprocidad internacional efectiva y mediante los requisitos y trámites que fijará una ley, se concederá ciudadanía a los naturales de Portugal y países hispánicos de América, comprendido el Brasil, cuando así lo soliciten y residan en territorio español, sin que pierdan ni modifiquen su ciudadanía de origen.

En estos mismos países, si sus leyes no lo prohiben, aun cuando no reconozcan el derecho de reciprocidad, podrán naturalizarse los españoles sin perder su nacionalidad de origen.

TÍTULO III

DERECHOS Y DEBERES DE LOS ESPAÑOLES

CAPÍTULO PRIMERO

Garantías individuales y políticas

Artículo 25º. No podrán ser fundamento de privilegio jurídico: la naturaleza, la filiación, el sexo, la clase social, la riqueza, las ideas políticas ni las creencias religiosas.

El Estado no reconoce distinciones y títulos nobiliarios.

Artículo 26º. Todas las confesiones religiosas serán consideradas como Asociaciones sometidas a una ley especial.

El Estado, las regiones, las provincias y los Municipios, no mantendrán, favorecerán, ni auxiliarán económicamente a las Iglesias, Asociaciones e Instituciones religiosas.

Una ley especial regulará la total extinción, en un plazo máximo de dos años, del presupuesto del Clero.

Quedan disueltas aquellas Ordenes religiosas que estatutariamente impongan, además de los tres votos canónicos, otro especial de obediencia a autoridad distinta de la legítima del Estado. Sus bienes serán nacionalizados y afectados a fines benéficos y docentes.

Las demás Órdenes religiosas se someterán a una ley especial votada por estas Cortes Constituyentes y ajustada a las siguientes bases: 1ª. Disolución de las que, por sus actividades, constituyan un peligro para la seguridad del Estado.

2ª. Inscripción de las que deban subsistir, en un Registro especial dependiente del Ministerio de Justicia.

3ª. Incapacidad de adquirir y conservar, por sí o por persona interpuesta, más bienes que los que, previa justificación, se destinen a su vivienda o al cumplimiento directo de sus fines privativos.

4ª. Prohibición de ejercer la industria, el comercio o la enseñanza.

5ª. Sumisión a todas las leyes tributarias del país.

6ª. Obligación de rendir anualmente cuentas al Estado de la inversión de sus bienes en relación con los fines de la Asociación.

Los bienes de las Ordenes religiosas podrán ser nacionalizados.

Artículo 27º. La libertad de conciencia y el derecho de profesar y practicar libremente cualquier religión quedan garantizados en el territorio español, salvo el respeto debido a las exigencias de, la moral pública.

Los cementerios estarán sometidos exclusivamente a la jurisdicción civil. No podrá haber en ellos separación de recintos por motivos religiosos.

Todas las confesiones podrán ejercer sus cultos privadamente. Las manifestaciones públicas del culto habrán de ser, en cada caso, autorizadas por el Gobierno.

Nadie podrá ser compelido a declarar oficialmente sus creencias religiosas. La condición religiosa no constituirá circunstancia modificativa de la personalidad civil ni política, salvo lo dispuesto en esta Constitución para el nombramiento de Presidente de la República y para ser Presidente del Consejo de Ministros.

Artículo 28º. Sólo se castigarán los hechos declarados punibles por ley anterior a su perpetración. Nadie será juzgado sino por juez competente y conforme a los trámites legales.

Artículo 29º. Nadie podrá ser detenido ni preso sino por causa de delito. Todo detenido será puesto en libertad o entregado a la autoridad judicial, dentro de las veinticuatro horas siguientes al acto de la detención.

Toda detención se dejará sin efecto o se elevará a prisión, dentro de las setenta dos horas de haber sido entregado el detenido al juez competente.

La resolución que se dictare será por auto judicial y se notificará al interesado dentro del mismo plazo.

Incurrirán en responsabilidad las autoridades cuyas órdenes motiven infracción de este artículo, y los agentes y funcionarios que las ejecuten, con evidencia de su ilegalidad.

La acción para perseguir estas infracciones será pública, sin necesidad de prestar fianza ni caución de ningún género.

Artículo 30º. El Estado no podrá suscribir ningún Convenio o Tratado internacional que tenga por objeto la extradición de delincuentes político-sociales.

Artículo 31º. Todo español podrá circular libremente por el territorio y elegir en él su residencia y domicilio, sin que pueda ser compelido a mudarlos a no ser en virtud de sentencia ejecutoria.

El derecho a emigrar o inmigrar queda reconocido y no está sujeto a más limitaciones que las que la ley establezca.

Una ley especial determinará las garantías para la expulsión de los extranjeros del territorio español.

El domicilio de todo español o extranjero residente en España es inviolable. Nadie podrá entrar en él sino en virtud de mandamiento de juez competente. El registro de papeles y efectos se practicará siempre a presencia del interesado o de una persona de su familia, y, en su defecto, de dos vecinos del mismo pueblo.

Artículo 32º. Queda garantizada la inviolabilidad de la correspondencia en todas sus formas, a no ser que se dicte auto judicial en contrario.

Artículo 33º. Toda persona es libre de elegir profesión. Se reconoce la libertad de industria y comercio salvo las limitaciones que, por motivos económicos y sociales de interés general, impongan las leyes.

Artículo 34º. Toda persona tiene derecho a emitir libremente sus ideas y opiniones, valiéndose de cualquier medio de difusión, sin sujetarse a la previa censura.

En ningún caso podrá recogerse la edición de libros o periódicos sino en virtud de mandamiento de juez competente.

No podrá decretarse la suspensión de ningún periódico sino por sentencia firme.

Artículo 35º. Todo español podrá dirigir peticiones, individual y colectivamente, a los Poderes públicos y a las autoridades. Este derecho no podrá ejercerse por ninguna clase de fuerza armada.

Artículo 36º. Los ciudadanos de uno y otro sexo mayores de veintitrés años, tendrán los mismos derechos electorales conforme determinen las leyes.

Artículo 37º. El Estado podrá exigir de todo ciudadano su prestación personal para servicios civiles o militares, con arreglo a las leyes.

Las Cortes, a propuesta del Gobierno, fijarán todos los años el contingente militar.

Artículo 38º. Queda reconocido el derecho de reunirse pacíficamente y sin armas.

Una ley especial regulará el derecho de reunión al aire libre y el de manifestación.

Artículo 39º. Los españoles podrán asociarse o sindicarse libremente para los distintos fines de la vida humana, conforme a las leyes del Estado. Los Sindicatos y Asociaciones están obligados a inscribirse en el registro público correspondiente, con arreglo a la ley.

Artículo 40º. Todos los españoles, sin distinción de sexo, son admisibles a los empleos y cargos públicos según su mérito y capacidad, salvo las incompatibilidades que las leyes señalen.

Artículo 41º. Los nombramientos, excedencias y jubilaciones de los funcionarios públicos se harán conforme a las leyes. Su inamovilidad se garantiza por la Constitución. La separación del servicio, las suspensiones y los traslados sólo tendrán lugar por causas justificadas previstas en la ley. No se podrá molestar ni perseguir a ningún funcionario público por sus opiniones políticas, sociales o religiosas.

Si el funcionario público, en el ejercicio de su cargo, infringe sus deberes con perjuicio de tercero, el Estado o la Corporación a quien sirva serán subsidiariamente responsables de los daños y perjuicios consiguientes, conforme determine la ley.

Los funcionarios civiles podrán constituir Asociaciones profesionales que no impliquen injerencia en el servicio público que les estuviere encomendado. Las Asociaciones profesionales de funcionarios se regularán por una ley. Estas Asociaciones podrán recurrir ante los Tribunales contra los acuerdos de la superioridad que vulneren los derechos de los funcionarios.

Artículo 42º. Los derechos y garantías consignados en los artículos 29, 31, 34, 38 y 39 podrán ser suspendidos total o parcialmente, en todo el territorio nacional o en parte de él, por Decreto del Gobierno, cuando así lo exija la seguridad del Estado, en casos de notoria e inminente gravedad.

Si las Cortes estuviesen reunidas, resolverán sobre la suspensión acordada por el Gobierno.

Si estuviesen cerradas, el Gobierno deberá convocarlas para el mismo fin en el plazo máximo de ocho días. A falta de convocatoria se reunirán automáticamente al noveno día. Las Cortes no podrán ser disueltas antes de resolver mientras subsista la suspensión de garantías.

Si estuvieran disueltas, el Gobierno dará inmediata cuenta a la Diputación Permanente establecida en el artículo 62, que resolverá con iguales atribuciones que las Cortes.

El plazo de suspensión de garantías constitucionales no podrá exceder de treinta días. Cualquier prórroga necesitará acuerdo previo de las Cortes o de la Diputación Permanente en su caso.

Durante la suspensión regirá, para el territorio a que se aplique, la ley de Orden público.

En ningún caso podrá el Gobierno extrañar o deportar a los españoles, ni desterrarlos a distancia superior a 250 kilómetros de su domicilio.

CAPÍTULO II

Familia, economía y cultura.

Artículo 43º. La familia está bajo la salvaguardia especial del Estado. El matrimonio se funda en la igualdad de derechos para ambos sexos, y podrá disolverse por mutuo disenso o a petición de cualquiera de los cónyuges, con alegación en este caso de justa causa.

Los padres están obligados a alimentar, asistir, educar e instruir a sus hijos. El Estado velará por el cumplimiento de estos deberes y se obliga subsidiariamente a su ejecución.

Los padres tienen para con los hijos habidos fuera del matrimonio los mismos deberes que respecto de los nacidos en él.

Las leyes civiles regularán la investigación de la paternidad.

No podrá consignarse declaración alguna sobre la legitimidado ilegitimidad de los nacimientos ni sobre el estado civil de los padres, en las actas de inscripción, ni en filiación alguna.

El Estado prestará asistencia a los enfermos y ancianos y protección a la maternidad y a la infancia, haciendo suya la ``Declaración de Ginebra'' o tabla de los derechos del niño.

Artículo 44º. Toda la riqueza del país, sea quien fuere su dueño, está subordinada a los intereses de la economía nacional y afecta al sostenimiento de las cargas públicas, con arreglo a la Constitución y a las leyes.

La propiedad de toda clase de bienes podrá ser objeto de expropiación forzosa por causa de utilidad social mediante adecuada indemnización, a menos que disponga otra cosa una ley aprobada por los votos de la mayoría absoluta de las Cortes.

Con los mismos requisitos la propiedad podrá ser socializada.

Los servicios públicos y las explotaciones que afecten al interés común pueden ser nacionalizados en los casos en que la necesidad social así lo exija.

El Estado podrá intervenir por ley la explotación y coordinación de industrias y empresas cuando así lo exigieran la racionalización de la producción y los intereses de la economía nacional.

En ningún caso se impondrá la pena de confiscación de bienes.

Artículo 45º. Toda la riqueza artística e histórica del país, sea quien fuere su dueño, constituye tesoro cultural de la Nación y estará bajo la salvaguardia del Estado, que podrá prohibir su exportación y enajenación y decretarlas expropiaciones legales que estimare oportunas para su defensa. El Estado organizará un registro de la riqueza artística e histórica, asegurará su celosa custodia y atenderá a su perfecta conservación.

El Estado protegerá también los lugares notables por su belleza natural o por su reconocido valor artístico o histórico.

Artículo 46º. El trabajo, en sus diversas formas, es una obligación social, y gozará de la protección de las leyes.

La República asegurará a todo trabajador las condiciones necesarias de una existencia digna. Su legislación social regulará: los casos de seguro de enfermedad, accidente, paro forzoso, vejez, invalidez y muerte; el trabajo de las mujeres y de los jóvenes y especialmente la protección a la maternidad; la jornada de trabajo y el salario mínimo y familiar; las vacaciones anuales remuneradas; las condiciones del obrero español en el extranjero, las instituciones de cooperación; la relación económico-jurídica de los factores que integran la producción; la participación de los obreros en la dirección, la administración y los beneficios de las empresas, y todo cuanto afecte a la defensa de los trabajadores.

Artículo 47º. La República protegerá al campesino y a este fin legislará, entre otras materias, sobre el patrimonio familiar inembargable y exento de toda clase de impuestos, crédito agrícola, indemnización por pérdida de las cosechas, cooperativas de producción y consumo, cajas de previsión, escuelas prácticas de agricultura y granjas de experimentación agropecuarias, obras para riego y vías rurales de comunicación.

La República protegerá en términos equivalentes a los pescadores.

Artículo 48º. El servicio de la cultura es atribución esencial del Estado, y lo prestará mediante instituciones educativas enlazadas por el sistema de la escuela unificada.

La enseñanza primaria será gratuita y obligatoria. Los maestros, profesores y catedráticos de la enseñanza oficial son funcionarios públicos. La libertad de cátedra queda reconocida y garantizada. La República legislará en el sentido de facilitar a los españoles económicamente necesitados el acceso a todos los grados de enseñanza, a fin de que no se halle condicionado más que por la aptitud y la vocación.

La enseñanza será laica, hará del trabajo el eje de su actividad metodológica y se inspirará en ideales de solidaridad humana.

Se reconoce a las Iglesias el derecho, sujeto a inspección del Estado, de enseñar sus respectivas doctrinas en sus propios establecimientos.

Artículo 49º. La expedición de títulos académicos y profesionales corresponde exclusivamente al Estado, que establecerá las pruebas y requisitos necesarios para obtenerlos aun en los casos en que los certificados de estudios procedan de centros de enseñanza de las regiones autónomas.

Una ley de Instrucción pública determinará la edad escolar para cada grado, la duración de los períodos de escolaridad, el contenido de los planes pedagógicos y las condiciones en que se podrá autorizar la enseñanza en los establecimientos privados.

Artículo 50º. Las regiones autónomas podrán organizar la enseñanza en sus lenguas respectivas, de acuerdo con las facultades que se concedan en sus Estatutos. Es obligatorio el estudio de la lengua castellana, y ésta se usará también como instrumento de enseñanza en todos los centros de instrucción primaria y secundaria de las regiones autónomas. El Estado podrá mantener o crear en ellas instituciones docentes de todos los grados en el idioma oficial de la República.

El Estado ejercerá la suprema inspección en todo el territorio nacional para asegurar el cumplimiento de las disposiciones contenidas en este artículo y en los dos anteriores.

El Estado atenderá a la expansión cultural de España estableciendo delegaciones y centros de estudio y enseñanza en el extranjero y preferentemente en los países hispanoamericanos.

TÍTULO IV

LAS CORTES

Artículo 51º. La potestad legislativa reside en el pueblo, que la ejerce por medio de las Cortes o Congreso de los Diputados.

Artículo 52º. El Congreso de los Diputados se compone de los representantes elegidos por sufragio universal, igual, directo y secreto.

Artículo 53º. Serán elegibles para Diputados todos los ciudadanos de la República mayores de veintitrés años, sin distinción de sexo ni de estado civil, que reúnan las condiciones fijadas por la ley Electoral.

Los Diputados, una vez elegidos, representan a la Nación. La duración legal del mandato será de cuatro años, contados a partir de la fecha en que fueron celebradas las elecciones generales. Al terminar este plazo se renovará totalmente el Congreso. Sesenta días, a lo sumo, después de expirar el mandato o de ser disueltas las Cortes, habrán de verificarse las nuevas elecciones. El Congreso se reunirá a los treinta días, como máximo, después de la elección. Los Diputados serán reelegibles indefinidamente.

Artículo 54º. La ley determinará los casos de incompatibilidad de los Diputados, así como su retribución.

Artículo 55º. Los Diputados son inviolables por los votos y opiniones que emitan en el ejercicio de su cargo.

Artículo 56º. Los Diputados sólo podrán ser detenidos en caso de flagrante delito.

La detención será comunicada inmediatamente a la Cámara o a la Diputación Permanente.

Si algún juez o Tribunal estimare que debe dictar auto de procesamiento contra un Diputado, lo comunicará así al Congreso, exponiéndolos fundamentos que considere pertinentes.

Transcurridos sesenta días, a partir de la fecha en que la Cámara hubiere acusado recibo del oficio correspondiente, sin tomar acuerdo respecto del mismo, se entenderá denegado el suplicatorio.

Toda detención o procesamiento de un Diputado quedará sin efecto cuando así lo acuerde el Congreso, si está reunido, o la Diputación Permanente cuando las sesiones estuvieren suspendidas o la Cámara disuelta.

Tanto el Congreso como la Diputación Permanente, según los casos antes mencionados, podrán acordar que el juez suspenda todo procedimiento hasta la expiración del mandato parlamentario del Diputado objeto de la acción judicial.

Los acuerdos de la Diputación Permanente se entenderán revocados si reunido el Congreso no los ratificara expresamente en una de sus veinte primeras sesiones.

Artículo 57º. El Congreso de los Diputados tendrá facultad para resolver sobre la validez de la elección y la capacidad de sus miembros electos y para adoptar su Reglamento de régimen interior.

Artículo 58º. Las Cortes se reunirán sin necesidad de convocatoria el primer día hábil de los meses de Febrero y Octubre de cada año y funcionarán, por lo menos, durante tres meses en el primer período y dos en el segundo.

Artículo 59º. Las Cortes disueltas se reúnen de pleno derecho y recobran su potestad como Poder legítimo del Estado, desde el momento en que el Presidente no hubiere cumplido, dentro de plazo, la obligación de convocar las nuevas elecciones.

Artículo 60º. El Gobierno y el Congreso de los Diputados tienen la iniciativa de las leyes.

Artículo 61º. El Congreso podrá autorizar al Gobierno para que éste legisle por decreto, acordado en Consejo de Ministros, sobre materias reservadas a la competencia del Poder legislativo.

Estas autorizaciones no podrán tener carácter general, y los decretos dictados en virtud de las mismas se ajustarán estrictamente a las bases establecidas por el Congreso para cada materia concreta.

El Congreso podrá reclamar el conocimiento de los decretos así dictados, para enjuiciar sobre su adaptación a las bases establecidas por él.

En ningún caso podrá autorizarse, en esta forma, aumento alguno de gastos.

Artículo 62º. El Congreso designará de su seno una Diputación Permanente de Cortes, compuesta, como máximum, de 21 representantes de las distintas fracciones políticas, en proporción a su fuerza numérica.

Esta Diputación tendrá por Presidente el que lo sea del Congreso y entenderá:

1º. De los casos de suspensión de garantías constitucionales previstos en el art. 42.

2º. De los casos a que se refiere el art. 80 de esta Constitución relativos a los decretos-leyes.

3º. De lo concerniente a la detención y procesamiento de los Diputados.

4º. De las demás materias en que el Reglamento de la Cámara le diere atribución.

Artículo 63º. El Presidente del Consejo y los Ministros tendrán voz en el Congreso, aunque no sean Diputados.

No podrán excusar su asistencia a la Cámara cuando sean por ella requeridos.

Artículo 64º. El Congreso podrá acordar un voto de censura contra el Gobierno o alguno de sus Ministros. Todo voto de censura deberá ser propuesto, en forma motivada y por escrito, con las firmas de cincuenta Diputados en posesión del cargo.

Esta proposición deberá ser comunicada a todos los Diputados y no podrá ser discutida ni votada hasta pasados cinco días de su presentación.

No se considerará obligado a dimitir el Gobierno ni el Ministro, cuando el voto de censura no fuere aprobado por la mayoría absoluta de los Diputados que constituyan la Cámara. Las mismas garantías se observarán respecto a cualquier otra proposición que indirectamente implique un voto de censura.

Artículo 65º. Todos los Convenios internacionales ratificados por España e inscritos en la Sociedad de las Naciones y que tengan carácter de ley internacional, se considerarán parte constitutiva de la legislación española, que habrá de acomodar se a lo que en aquéllos se disponga.

Una vez ratificado un Convenio internacional que afecte a la ordenación jurídica del Estado, el Gobierno presentará, en plazo breve, al Congreso de los Diputados, los proyectos de ley necesarios para la ejecución de sus preceptos. No podrá dictarse ley alguna en contradicción con dichos Convenios, si no hubieran sido previamente denunciados conforme al procedimiento en ellos establecido.

La iniciativa de la denuncia habrá de ser sancionada por las Cortes.

Artículo 66º. El pueblo podrá atraer a su decisión mediante "referéndum'' las leyes votadas por las Cortes. Bastará, para ello, que lo solicite el 15 por 100 del Cuerpo electoral.

No serán objeto de este recurso: la Constitución, las leyes complementarias de la misma, las de ratificación de Convenios internacionales inscritos en la Sociedad de las Naciones, los Estatutos regionales, ni las leyes tributarias.

El pueblo podrá asimismo, ejerciendo el derecho de iniciativa, presentara las Cortes una proposición de ley, siempre que lo pida, por lo menos, el 15 por 100 de los electores.

Una ley especial regulará el procedimiento y las garantías del ``referéndum'' y de la iniciativa popular

TÍTULO V

PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA

Artículo 67º. El Presidente de la República es el Jefe del Estado y personifica a la Nación.

La ley determinará su dotación y sus honores, que no podrán ser alterados durante el período de su magistratura.

Artículo 68º. El Presidente de la República será elegido conjuntamente por las Cortes y un número de compromisarios igual al de Diputados.

Los compromisarios serán elegidos por sufragio universal, igual, directo y secreto, conforme al procedimiento que determine la ley. Al Tribunal de Garantías Constitucionales corresponde el examen y aprobación de los poderes de los compromisarios.

Artículo 69º. Sólo serán elegibles para la Presidencia de la República los ciudadanos españoles mayores de cuarenta años que se hallen en el pleno goce de sus derechos civiles y políticos.

Artículo 70º. No podrán ser elegibles ni tampoco propuestos para candidatos:

a) Los militares en activo o en la reserva, ni los retirados que no lleven diez años, cuando menos, en dicha situación.

b) Los eclesiásticos, los ministros de las varias confesiones y los religiosos profesos.

c) Los miembros de las familias reinantes o ex reinantes de cualquier país, sea cual fuere el grado de parentesco que les una con el jefe de las mismas.

Artículo 71º. El mandato del Presidente de la República durará seis años.

El Presidente de la República no podrá ser reelegido hasta transcurridos seis años del término de su anterior mandato.

Artículo 72º. El Presidente de la República prometerá ante las Cortes, solemnemente reunidas, fidelidad a la República y a la Constitución. Prestada esta promesa, se considerará iniciado el nuevo período presidencial.

Artículo 73º. La elección de nuevo Presidente de la República se celebrará treinta días antes de la expiración del mandato presidencial.

Artículo 74º. En caso de impedimento temporal o ausencia del Presidente de la República, le sustituirá en sus funciones el de las Cortes, quien será sustituido en las suyas por el Vicepresidente del Congreso. Del mismo modo, el Presidente del Parlamento asumirá las funciones de la Presidencia de la República, si ésta quedara vacante; en tal caso será convocada la elección de nuevo Presidente en el plazo improrrogable de ocho días, conforme a lo establecido en el artículo 68, y se celebrará dentro de los treinta siguientes a la convocatoria.

A los exclusivos efectos de la elección de Presidente de la República, las Cortes, aun estando disueltas, conservan sus poderes.

Artículo 75º. El Presidente de la República nombrará y separará libremente al Presidente del Gobierno, y, a propuesta de éste, a los Ministros. Habrá de separarlos necesariamente en el caso de que las Cortes les negaren de modo explícito su confianza.

Artículo 76º. Corresponde también al Presidente de la República:

a) Declarar la guerra, conforme a los requisitos del artículo siguiente, y firmar la paz.

b) Conferir los empleos civiles y militares y expedir los títulos profesionales, de acuerdo con las leyes y los reglamentos.

c) Autorizar con su firma los decretos, refrendados por el Ministro correspondiente, previo acuerdo del Gobierno, pudiendo el Presidente acordar que los proyectos de decreto se sometan a las Cortes, si creyere que se oponen a alguna de las leyes vigentes.

d) Ordenar las medidas urgentes que exija la defensa de la integridad ola seguridad de la Nación, dando inmediata cuenta a las Cortes.

e) Negociar, firmar y ratificar los Tratados y Convenios internacionales sobre cualquier materia y vigilar su cumplimiento en todo el territorio nacional.

Los Tratados de carácter político, los de comercio, los que supongan gravamen para la Hacienda Pública o individualmente para los ciudadanos españoles y, en general, todos aquellos que exijan para su ejecución medidas de orden legislativo, sólo obligarán a la Nación si han sido aprobados por las Cortes.

Los proyectos de Convenio de la organización internacional del Trabajo serán sometidos a las Cortes en el plazo de un año y, en caso de circunstancias excepcionales, de dieciocho meses, a partir de la clausura de la Conferencia en que hayan sido adoptados. Una vez aprobados por el Parlamento, el Presidente de la República suscribirá la ratificación, que será comunicada, para su registro, a la Sociedad de las Naciones.

Los demás Tratados y Convenios internacionales ratificados por España, también deberán ser registrados en la Sociedad de las Naciones, con arreglo al artículo 18 del Pacto de la Sociedad, a los efectos que en él se previenen. Los Tratados y Convenios secretos y las cláusulas secretas de cualquier Tratado o Convenio no obligarán a la Nación.

Artículo 77º. El Presidente de la República no podrá firmar declaración alguna de guerra sino en las condiciones prescritas en el Pacto de la Sociedad de las Naciones, y sólo una vez agotados aquellos medios defensivos que no tengan carácter bélico y los procedimientos judiciales o de conciliación y arbitraje establecidos en los Convenios internacionales de que España fuere parte, registrados en la Sociedad de las Naciones.

Cuando la Nación estuviera ligada a otros países por Tratados particulares de conciliación y arbitraje, se aplicarán éstos en todo lo que no contradigan los Convenios generales. Cumplidos los anteriores requisitos, el Presidente de la República habrá de estar autorizado por una ley para firmar la declaración de guerra.

Artículo 78º. El Presidente de la República no podrá cursar el aviso de que España se retira de la Sociedad de las Naciones sino anunciándolo con la antelación que exige el Pacto de esa Sociedad, y mediante previa autorización de las Cortes, consignada en una ley especial, votada por mayoría absoluta.

Artículo 79º. El Presidente de la República, a propuesta del Gobierno, expedirá los decretos, reglamentos e instrucciones necesarios para la ejecución de las leyes.

Artículo 80º. Cuando no se halle reunido el Congreso, el Presidente, a propuesta y por acuerdo unánime del Gobierno y con la aprobación de los dos tercios de la Diputación permanente, podrá estatuir por decreto sobre materias reservadas a la competencia de las Cortes, en los casos excepcionales que requieran urgente decisión, o cuando lo demande la defensa de la República. Los decretos así dictados tendrán sólo carácter provisional, y su vigencia estará limitada al tiempo que tarde el Congreso en resolver o legislar sobre la materia.

Artículo 81º. El Presidente de la República podrá convocar el Congreso con carácter extraordinario siempre que lo estime oportuno.

Podrá suspender las sesiones ordinarias del Congreso en cada legislatura sólo por un mes en el primer período y por quince días en el segundo, siempre que no deje de cumplirse lo preceptuado en el art. 58.

El Presidente podrá disolver las Cortes hasta dos veces como máximo durante su mandato cuando lo estime necesario, sujetándose a las siguientes condiciones:

a) Por decreto motivado.

b) Acompañando al decreto de disolución la convocatoria de las nuevas elecciones para el plazo máximo de sesenta días.

En el caso de segunda disolución, el primer acto de las nuevas Cortes será examinar y resolver sobre la necesidad del decreto de disolución de las anteriores. El voto desfavorable de la mayoría absoluta de las cortes llevará aneja la destitución del Presidente.

Artículo 82º. El Presidente podrá ser destituido antes de que expire su mandato.

La iniciativa de destitución se tomará a propuesta de lastres quintas partes de los miembros que compongan el Congreso, y desde este instante el Presidente no podrá ejercer sus funciones.

En el plazo de ocho días se convocará la elección de compromisarios en la forma prevenida para la elección de Presidente. Los compromisarios reunidos con las Cortes decidirán por mayoría absoluta sobre la propuesta de éstas.

Si la Asamblea votare contra la destitución, quedará disuelto el Congreso. En caso contrario, esta misma Asamblea elegirá el nuevo Presidente.

Artículo 83º. El Presidente promulgará las leyes sancionadas por el Congreso, dentro del plazo de quince días, contados desde aquel en que la sanción le hubiere sido oficialmente comunicada.

Si la ley se declara urgente por las dos terceras partes de los votos emitidos por el Congreso, en mensaje razonado, que las someta a nueva deliberación. Si volvieran a ser aprobadas por una mayoría de dos tercios de votantes ,el Presidente quedará obligado a promulgarlas.

Artículo 84º. Serán nulos y sin fuerza alguna de obligarlos actos y mandatos del Presidente que no estén refrendados por un Ministro.

La ejecución de dichos mandatos implicará responsabilidad penal.

Los Ministros que refrenden actos o mandatos del Presidente de la República asumen la plena responsabilidad política y civil y participan de la criminal que de ellos pueda derivarse.

Artículo 85º. El presidente de la República es criminalmente responsable de la infracción delictiva de sus obligaciones constitucionales.

El Congreso, por acuerdo de las tres quintas partes de la totalidad de sus miembros, decidirá si procede acusar al Presidente de la República ante el Tribunal de Garantías Constitucionales.

Mantenida la acusación por el Congreso, el Tribunal resolverá si la admite o no. En caso afirmativo, el Presidente quedará, desde luego, destituido, procediéndose a nueva elección, y la causa seguirá sus trámites.

Si la acusación no fuese admitida, el Congreso quedará disuelto y se procederá a nueva convocatoria.

Una ley de carácter constitucional determinará el procedimiento para exigir la responsabilidad criminal del Presidente de la República.

TÍTULO VI

GOBIERNO

Artículo 86º. El Presidente del Consejo y los Ministros constituyen el Gobierno.

Artículo 87º. El Presidente del Consejo de Ministros dirige y representa la política general del Gobierno. Le afectan las mismas incompatibilidades establecidas en el art. 70 para el Presidente de la República.

A los Ministros corresponde la alta dirección y gestión de los servicios públicos asignados a los diferentes Departamentos ministeriales.

Artículo 88º. El Presidente de la República, a propuesta del Presidente del Consejo, podrá nombrar uno o más Ministros sin cartera.

Artículo 89º. Los miembros del Gobierno tendrán la dotación que determinen las Cortes. Mientras ejerzan sus funciones, no podrán desempeñar profesión alguna, ni intervenir directa o indirectamente en la dirección o gestión de ninguna empresa ni asociación privada.

Artículo 90º. Corresponde al Consejo de Ministros, principalmente, elaborar los proyectos de ley que haya de someter al Parlamento, dictar decretos, ejercer la potestad reglamentaria, y deliberar sobre todos los asuntos de interés público.

Artículo 91º. Los miembros del Consejo responden ante el Congreso: solidariamente de la política del Gobierno, e individualmente de su propia gestión Ministerial.

Artículo 92º. El Presidente del Consejo y los Ministros son, también, individualmente responsables, en el orden civil y en el criminal, por las infracciones de la Constitución y de las leyes.

En caso de delito, el Congreso ejercerá la acusación ante el Tribunal de Garantías Constitucionales en la forma que la ley determine.

Artículo 93º. Una ley especial regulará la creación y el funcionamiento de los órganos asesores y de ordenación económica de la Administración, del Gobierno y de las Cortes.

Entre estos organismos figurará un Cuerpo consultivo supremo de la República en asuntos de Gobierno y Administración, cuya composición, atribuciones y funcionamiento serán regulados por dicha ley.

TÍTULO VII

JUSTICIA

Artículo 94º. La Justicia se administra en nombre del Estado. La República asegurará a los litigantes económicamente necesitados la gratuidad de la Justicia.

Los jueces son independientes en su función. Sólo están sometidos a la ley.

Artículo 95º. La Administración de Justicia comprenderá todas las jurisdicciones existentes, que serán reguladas por las leyes.

La jurisdicción penal militar quedará limitada a los delitos militares, a los servicios de armas y a la disciplina de todos los Institutos armados.

No podrá establecerse fuero alguno por razón de las personas ni de los lugares. Se exceptúa el caso de estado de guerra, con arreglo a la ley de Orden público.

Quedan abolidos todos los Tribunales de honor, tanto civiles como militares.

Artículo 96º. El presidente del Tribunal Supremo será designado por el Jefe del Estado, a propuesta de una Asamblea constituida en la forma que determine la ley.

El cargo de presidente del Tribunal Supremo sólo requerirá: ser español, mayor de cuarenta años y licenciado en Derecho.

Le comprenderán las incapacidades e incompatibilidades establecidas para los demás funcionarios judiciales.

El ejercicio de su magistratura durará diez años.

Artículo 97º. El presidente del Tribunal Supremo tendrá ,además de sus facultades propias, las siguientes:

a) Preparar y proponer al Ministro y a la Comisión Parlamentaria de Justicia, leyes de reforma judicial y de los Códigos de procedimiento.

b) Proponer al Ministro, de acuerdo con la Sala de gobierno y los asesores jurídicos que la ley designe, entre elementos que no ejerzan la Abogacía, los ascensos y traslados de jueces, magistrados y funcionarios fiscales.

El presidente del Tribunal Supremo y el Fiscal general de la República estarán agregados, de modo permanente, con voz y voto, a la Comisión Parlamentaria de Justicia, sin que ello implique asiento en la Cámara.

Artículo 98º. Los jueces y magistrados no podrán ser jubilados, separados ni suspendidos en sus funciones, ni trasladados de sus puestos, sino con sujeción a las leyes, que contendrán las garantías necesarias para que sea efectiva la independencia de los Tribunales.

Artículo 99º. La responsabilidad civil y criminal en que puedan incurrir los jueces, magistrados y fiscales en el ejercicio de sus funciones o con ocasión de ellas, será exigible ante el Tribunal Supremo con intervención de un Jurado especial, cuya designación, capacidad e independencia regulará la ley. Se exceptúa la responsabilidad civil y criminal de los jueces y fiscales municipales que no pertenezcan a la carrera judicial.

La responsabilidad criminal del presidente y los magistrados del Tribunal Supremo y del Fiscal de la República será exigida por el Tribunal de Garantías Constitucionales.

Artículo 100º. Cuando un Tribunal de Justicia haya de aplicar una ley que estime contraria a la Constitución, suspenderá el procedimiento y se dirigirá en consulta al Tribunal de Garantías Constitucionales.

Artículo 101º. La ley establecerá recursos contra la ilegalidad de los actos o disposiciones emanadas de la Administración en el ejercicio de su potestad reglamentaria, y contra los actos discrecionales de la misma constitutivos de exceso o desviación de poder.

Artículo 102º. Las amnistías sólo podrán ser acordadas por el Parlamento. No se concederán indultos generales. El Tribunal Supremo otorgará los individuales a propuesta del sentenciador, del fiscal, de la Junta de Prisiones o a petición de parte.

En los delitos de extrema gravedad, podrá indultar el Presidente de la República, previo informe del Tribunal Supremo y a propuesta del Gobierno responsable.

Artículo 103º. El pueblo participará en la Administración de Justicia mediante la institución del Jurado, cuya organización y funcionamiento serán objeto de una ley especial.

Artículo 104º. El Ministerio Fiscal velará por el exacto cumplimiento de las leyes y por el interés social. Constituirá un solo Cuerpo y tendrá las mismas garantías de independencia que la Administración de Justicia.

Artículo 105º. La ley organizará Tribunales de urgencia para hacer efectivo el derecho de amparo de las garantías individuales.

Artículo 106º. Todo español tiene derecho a ser indemnizado de los perjuicios que se le irroguen por error judicial o delito de los funcionarios judiciales en el ejercicio de sus cargos, conforme determinen las leyes.

El Estado será subsidiariamente responsable de estas indemnizaciones.

TÍTULO VIII

HACIENDA PÚBLICA

Artículo 107º. La formación del proyecto de Presupuestos corresponde al Gobierno; su aprobación, a las Cortes. El Gobierno presentará a éstas, en la primera quincena de Octubre de cada año, el proyecto de Presupuestos generales del Estado para el ejercicio económico siguiente.

La vigencia del Presupuesto será de un año.

Si no pudiera ser votado antes del primer día del año económico siguiente se prorrogará por trimestres la vigencia del último Presupuesto, sin que estas prórrogas puedan exceder de cuatro.

Artículo 108º. Las Cortes no podrán presentar enmienda sobre aumento de créditos a ningún artículo ni capítulo del proyecto de Presupuesto, a no ser con la firma de la décima parte de sus miembros. Su aprobación requerirá el voto favorable de la mayoría absoluta del Congreso.

Artículo 109º. Para cada año económico no podrá haber sino un solo Presupuesto, y en él serán incluidos, tanto en ingresos como en gastos, los de carácter ordinario.

En caso de necesidad perentoria, a juicio de la mayoría absoluta del Congreso, podrá autorizarse un Presupuesto extraordinario.

Las cuentas del Estado se rendirán anualmente y censuradas por el Tribunal de Cuentas de la República, éste, sin perjuicio de la efectividad de sus acuerdos, comunicará a las Cortes las infracciones o responsabilidades ministeriales en que a su juicio se hubiere incurrido.

Artículo 110º. El Presupuesto general será ejecutivo por el solo voto de las Cortes, y no requerirá, para su vigencia, la promulgación del Jefe del Estado.

Artículo 111º. El Presupuesto fijará la Deuda flotante que el Gobierno podrá emitir dentro del año económico y que quedará extinguida durante la vida legal del Presupuesto.

Artículo 112º. Salvo lo dispuesto en el artículo anterior, toda ley que autorice al Gobierno para tomar caudales a préstamo, habrá de contener las condiciones de éste, incluso el tipo nominal de interés, y, en su caso, de la amortización de la Deuda.

Las autorizaciones al Gobierno en este respecto se limitarán, cuando así lo estimen oportuno las Cortes, a las condiciones y al tipo de negociación.

Artículo 113º. El Presupuesto no podrá contener ninguna autorización que permita al Gobierno sobrepasar en el gasto la cifra absoluta en él consignada, salvo caso de guerra. En consecuencia, no podrán existir los créditos llamados ampliables.

Artículo 114º. Los créditos consignados en el estado de gastos representan las cantidades máximas asignadas a cada servicio que no podrán ser alteradas ni rebasadas por el Gobierno. Por excepción, cuando las Cortes no estuvieren reunidas, podrá el Gobierno conceder, bajo su responsabilidad, créditos o suplementos de crédito para cualquiera de los siguientes casos:

a) Guerra o evitación de la misma.

b) Perturbaciones graves de orden público o inminente peligro de ellas.

c) Calamidades públicas.

d) Compromisos internacionales.

Las leyes especiales determinarán la tramitación de estos créditos.

Artículo 115º. Nadie estará obligado a pagar contribución que no esté votada por las Cortes o por las Corporaciones legalmente autorizadas para imponerla.

La exacción de contribuciones, impuestos y tasas y la realización de ventas y operaciones de crédito, se entenderán autorizadas con arreglo a las leyes en vigor, pero no podrán exigirse ni realizarse sin su previa autorización en el estado de ingresos del Presupuesto.

No obstante, se entenderán autorizadas las operaciones administrativas previas, ordenadas en las leyes.

Artículo 116º. La ley de Presupuestos, cuando se considere necesaria, contendrá solamente las normas aplicables a la ejecución del Presupuesto a que se refiera.

Sus preceptos sólo regirán durante la vigencia del Presupuesto mismo.

Artículo 117º. El Gobierno necesita estar autorizado por una ley para disponer de las propiedades del Estado y para tomar caudales a préstamo sobre el crédito de la Nación.

Toda operación que infrinja este precepto será nula y no obligará al Estado a su amortización ni al pago de intereses.

Artículo 118º. La Deuda pública está bajo la salvaguardia del Estado. Los créditos necesarios para satisfacer el pago de intereses y capitales se entenderán siempre incluidos en el estado de gastos del Presupuesto y no podrán ser objeto de discusión Mientras se ajusten estrictamente a las leyes que autorizaron la emisión. De idénticas garantías disfrutará, en general, toda operación que implique, directa o indirectamente, responsabilidad económica del Tesoro, siempre que se dé el mismo supuesto.

Artículo 119º. Toda ley que instituya alguna Caja de amortización, se ajustará a las siguientes normas:

1ª. Otorgará a la Caja la plena autonomía de gestión.

2ª. Designará concreta y específicamente los recursos con que sea dotada. Ni los recursos ni los capitales de la Caja podrán ser aplicados a ningún otro fin del Estado.

3ª. Fijará la Deuda o Deudas cuya amortización se le confíe.

El presupuesto anual de la Caja necesitará para ser ejecutivo la aprobación del Ministro de Hacienda. Las cuentas se someten al Tribunal de Cuentas de la República. Del resultado de esa censura conocerán las Cortes.

Artículo 120º. El Tribunal de Cuentas de la República es el órgano fiscalizador de la gestión económica. Dependerá directamente de las Cortes y ejercerá sus funciones por delegación de ellas en el conocimiento y aprobación final de las cuentas del Estado.

Una ley especial regulará su organización, competencia y funciones.

Sus conflictos con otros organismos serán sometidos a la resolución del Tribunal de Garantías constitucionales.

TÍTULO IX

GARANTÍAS Y REFORMAS DE LA CONSTITUCIÓN

Artículo 121º. Se establece, con jurisdicción en todo el territorio de la República, un Tribunal de Garantías constitucionales, que tendrá competencia para conocer de:

a) El recurso de inconstitucionalidad de las leyes.

b) El recurso de amparo de garantías individuales, cuando hubiere sido ineficaz la reclamación ante otras autoridades.

c) Los conflictos de competencia legislativa y cuantos otros surjan entre el Estado y las regiones autónomas y los de éstas entre sí.

d) El examen y aprobación de los poderes de los compromisarios que juntamente con las Cortes eligen al Presidente de la República.

e) La responsabilidad criminal del Jefe del Estado, del Presidente del Consejo y de los Ministros.

f) La responsabilidad criminal del presidente y los magistrados del Tribunal Supremo y del Fiscal de la República.

Artículo 122º. Compondrán este Tribunal:

Un presidente designado por el Parlamento, sea o no Diputado.

El presidente del alto Cuerpo consultivo de la República a que se refiere el art. 93.

El presidente del Tribunal de Cuentas de la República.

Dos Diputados libremente elegidos por las Cortes.

Un representante por cada una de las Regiones españolas, elegido en la forma que determine la ley.

Dos miembros nombrados electivamente por todos los Colegios de Abogados de la República.

Cuatro profesores de la Facultad de Derecho, designados por el mismo procedimiento entre todas las de España

Artículo 123º. Son competentes para acudir ante el Tribunal de Garantías Constitucionales:

1º. El Ministerio fiscal.

2º. Los jueces y tribunales en el caso del art. 100.

3º. El Gobierno de la República.

4º. Las Regiones españolas.

5º. Toda persona individual o colectiva, aunque no hubiera sido directamente agraviada.

Artículo 124º. Una ley orgánica especial, votada por estas Cortes, establecerá las inmunidades y prerrogativas de los miembros del Tribunal y la extensión y efectos de los recursos a que se refiere el art. 121.

Artículo 125º. La Constitución podrá ser reformada:

a) A propuesta del Gobierno.

b) A propuesta de la cuarta parte de los miembros del Parlamento.

En cualquiera de estos casos, la propuesta señalará concretamente el artículo o los artículos que hayan de suprimirse, reformarse o adicionarse; seguirá los trámites de una ley y requerirá el voto, acorde con la reforma, de las dos terceras partes de los Diputados en el ejercicio del cargo, durante los cuatro primeros años de vida constitucional, y la mayoría absoluta en lo sucesivo. Acordada en estos términos la necesidad de la reforma, quedará automáticamente disuelto el Congreso y será convocada nueva elección para dentro del término de sesenta días.

La Cámara así elegida, en funciones de Asamblea Constituyente, decidirá sobre la reforma propuesta, y actuará luego como Cortes ordinarias.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

1.ª Las actuales Cortes constituyentes elegirán, en votación secreta, el primer Presidente de la República. Para su proclamación deberá obtener la mayoría absoluta de votos de los diputados en ele ejercicio del cargo.

Si ninguno de los candidatos obtuviese la mayoría absoluta de votos se procederá a nueva votación y será proclamado el que reúna mayor número de sufragios.

2.ª La ley de 26 de agosto próximo pasado, en la que se determina la competencia de la Comisión de responsabilidades, tendrá carácter constitucional transitorio hasta que concluya la misión que le fue encomendada, y la de 21 de octubre conservará su vigencia asimismo constitucional mientras subsistan las actuales Cortes constituyentes, si antes no la derogan éstas expresamente.

Estatuto de Cataluña (Ley de 15 de septiembre de 1932)

19zamora

El presidente de la Republica, Niceto Alcalá Zamora, firma el Estatuto de Autonomia de Cataluña, en diciembre de 1932.

1932estatut

Estatuto de Cataluña
(Ley de 15 de septiembre de 1932)

TITULO PRIMERO

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1.º Cataluña se constituye en región autónoma dentro del Estado español con arreglo a la Constitución de la República y el presente Estatuto. Su organismo representativo es la Generalidad y su territorio el que forman las provincias de Barcelona, Gerona, Lérida y Tarragona en el momento de promulgarse el presente Estatuto.

Art. 2.º El idioma catalán es, como el castellano, lengua oficial en Cataluña.

Para las relaciones oficiales de Cataluña en el resto de España, así como para la comunicación entre las Autoridades del Estado y las de Cataluña ' la lengua oficial será el castellano. Toda disposición o resolución oficial dictada dentro de Cataluña deberá ser publicada en ambos idiomas. La notificación se hará también en la misma forma, caso de solicitarlo parte interesada.

Dentro del territorio catalán, los ciudadanos, cualquiera que sea su lengua materna, tendrán derecho a elegir el idioma oficial que prefieran en sus relaciones con los Tribunales, Autoridades y funcionarios de todas clases, tanto de la Generalidad como de la República.

A todo escrito o documento que se presente ante los Tribunales de Justicia redactado en lengua catalana, deberá acompañarse su correspondiente traducción castellana, si así lo solicita alguna de las partes.

Los documentos públicos autorizados por los fedatarios en Cataluña podrán redactarse indistintamente en castellano o catalán; y, obligadamente, en una u otra lengua, a petición de parte interesada. En todos los casos los respectivos fedatarios públicos expedirán en castellano las copias que hubieren de surtir efecto fuera del territorio catalán.

Art. 3.º Los derechos individuales son los fijados por la Constitución de la República española. La Generalidad de Cataluña no Podrá regular ninguna materia con diferencia de trato entre los naturales del país y los demás españoles. Estos no tendrán nunca en Cataluña menos derechos de los que tengan los catalanes en el resto del territorio de la República.

Art. 4.º A los efectos del régimen autónomo de este Estatuto tendrán la condición de catalanes:

1.º Los que lo sean por naturaleza y no hayan ganado vecindad administrativa fuera de la región.

2.º Los demás españoles que adquieran dicha vecindad en Cataluña.

TITULO II

ATRIBUCIONES DE LA GENERALIDAD DE CATALUÑA

Art. 5.º De acuerdo con lo previsto en el artículo 11 de la Constitución, la Generalidad ejecutará la legislación del Estado en las siguientes materias:

1.ªº Eficacia de los comunicados oficiales y documentos públicos.

2.ª Pesas y medidas.

3.ª Régimen minero y bases mínimas sobre montes, agricultura y ganadería, en cuanto afecta a la defensa de la riqueza y a la coordinación de la economía nacional.

4.ª Ferrocarriles, carreteras, canales, teléfonos y puertos que sean de interés general, quedando a salvo para el Estado la reversión y policía de los ferrocarriles y de los teléfonos de la ejecución directa que puede reservarse de todos estos servicios.

5.ª Bases mínimas de la legislación sanitaria interior.

6.ª Régimen de seguros generales y sociales, sometidos estos últimos a la inspección que preceptúa el artículo 6.º.

7.ª Aguas, caza y pesca fluvial, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 14 de la Constitución. Las mancomunidades hidrográficas cuyo radio de acción se extienda a territorios situados fuera de Cataluña, mientras conserven la vecindad y autonomía actuales dependerán exclusivamente del Estado.

8.ª Régimen de Prensa, Asociaciones, reuniones y espectáculos públicos.

9.ª Derecho de expropiación, salvo siempre la facultad del Estado para ejecutar por sí sus obras peculiares.

10. Socialización de riquezas naturales y Empresas económicas, delimitándose por la legislación la propiedad y las facultades del Estado de las regiones.

11. Servicios de aviación civil y radiodifusión, salvo el derecho del Estado a coordinar los medios de comunicación en todo el país. El Estado podrá instalar servicios propios de radiodifusión y ejercerá la inspección de los que funcionen por concesión de la Generalidad.

Art. 6.º La Generalidad organizará todos los servicios que la legislación social del Estado haya establecido o establezca. Para la ejecución de los servicios y aplicación de las leyes sociales, estará sometida a la inspección del Gobierno para garantizar directamente su estricto cumplimiento y el de los Tratados internacionales que afecten a la materia.

En relación con las facilidades atribuidas en el artículo anterior, el Estado podrá designar en cualquier momento los delegados que estime necesarios para velar por la ejecución de las leyes. La Generalidad está obligada a subsanar, a requerimiento del Gobierno de la República, las deficiencias que se observen en la ejecución de aquellas leyes; pero si la Generalidad estimase injustificada la reclamación, será sometida la divergencia al fallo del Tribunal de Garantías Constitucionales, de acuerdo con el artículo 121 de la Constitución. El Tribunal de Garantías Constitucionales, si lo estima preciso, podrá suspender la ejecución de los actos o acuerdos a que se refiere la discrepancia, en tanto resuelve definitivamente.

Art. 7.º La Generalidad de Cataluña podrá crear y sostener los Centros de enseñanza en todos los grados y órdenes que estime oportunos, siempre con arreglo a lo dispuesto en el artículo 50 de la Constitución, con independencia de las instituciones docentes y culturales del Estado y con los recursos de la Hacienda de la Generalidad, dotada por este Estatuto.

La Generalidad se encargará de los servicios de Bellas Artes, Museos, Bibliotecas, Conservación y monumentos y archivos, salvo el de la Corona de Aragón.

Si la Generalidad lo propone, el Gobierno de la República podrá otorgar a la Universidad de Barcelona un régimen de autonomía; en tal caso, ésta se organizará como Universidad única regida por un patronato que ofrezca a las lenguas y a las culturas castellana y catalana las garantías recíprocas de convivencia, en igualdad de derechos, para profesores y alumnos.

Las pruebas y requisitos que, con arreglo al artículo 49 de la Constitución establezca el Estado para la expedición de títulos, regirán con carácter general para todos los alumnos procedentes de los Establecimientos docentes del Estado y de la Generalidad.

Art. 8.º En materia de orden público queda reservado al Estado, de acuerdo con lo dispuesto en los números 4, 10 y 16 del artículo 14 de la Constitución, todos los servicios de seguridad pública en Cataluña en cuanto de carácter extrarregional o suprarregional, la Policía de frontera, inmigración, emigración, extranjería y régimen de extradición y expulsión. Corresponderán a la Generalidad todos los demás servicios de Policía y orden interiores en Cataluña.

Para la coordinación permanente de ambas clases de servicios mutuos, auxilios, ayuda e información y traspaso de los que correspondan a la Generalidad, se creará en Cataluña, habida cuenta de lo ordenado en el artículo 20 de la Constitución, una Junta de Seguridad formada por representantes del Gobierno de la República y de la Generalidad, y por las autoridades superiores, que, dependientes de una y otra, presten servicios en el territorio regional, la cual entenderá en todas las cuestiones de regulación de servicios, alojamiento de fuerzas y nombramiento y separación de personal.

Esta Junta, cuyo Reglamento ordenará su organización y su funcionamiento de acuerdo con el contenido de este artículo, tendrá una función informativa, pero la Generalidad no podrá proceder contra sus dictámenes en cuanto tenga relación con los, servicios coordinados.

En cuanto al personal de los servicios de Policía y orden interior de Cataluña atribuidos a la Generalidad, la propuesta de los nombramientos la hará su representación en la Junta, sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo anterior.

Art. 9.º El Gobierno de la República, en uso de sus facultades y ejercicio de sus funciones constitucionales, podrá asumir la dirección de los servicios comprendidos en el artículo anterior e intervenir en el mantenimiento del orden interior de Cataluña, en los siguientes casos:

1.º A requerimiento de la Generalidad.

2.º A propia iniciativa cuando estime comprometido el interés general del Estado o su seguridad.

En ambos casos será oída la Junta de Seguridad de Cataluña, para dar por terminada la intervención del Gobierno de la República.

Para la declaración de estado de guerra, así como para el mantenimiento, suspensión o restablecimiento de los derechos y garantías constitucionales, se aplicará la ley general del Orden público, que regirá en Cataluña como en todo el territorio de la República.

También regirán en Cataluña las disposiciones del Estado sobre fabricación, venta, transporte, tenencia y uso de armas y explosivos.

Art. 10. Corresponderá a la Generalidad la legislación sobre régimen local, que reconocerá a los Ayuntamientos y demás Corporaciones administrativas que cree, plena autonomía para el gobierno y dirección de sus intereses peculiares y les concederá recursos propios para atender a los servicios de su competencia. Esta legislación no podrá reducir la autonomía municipal a límites menores de los que señale la ley general del Estado.

Para el cumplimiento de sus fines, la Generalidad podrá establecer dentro de Cataluña las demarcaciones territoriales que estime convenientes.

Art. 11. Corresponde a la Generalidad la legislación exclusiva en materia civil, salvo lo dispuesto en el artículo 15, número 1 de la Constitución y la administración que le esté plenamente atribuida por este Estatuto.

La Generalidad organizará la Administración de Justicia en todos las jurisdicciones, excepto en la militar y en la de la Armada, conforme a los preceptos de la Constitución y a las leyes procesales y orgánicas del Estado.

La Generalidad nombrará los Jueces y Magistrados con jurisdicción en Cataluña mediante concurso entre los comprendidos en el escalafón general del Estado. El nombramiento de Magistrados del Tribunal de casación en Cataluña, corresponderá a la Generalidad, conforme a las normas que su Parlamento determine. La organización y funcionamiento del Ministerio fiscal corresponde íntegramente al Estado, de acuerdo con las leyes generales. Los funcionarios de la Justicia municipal serán designados por la Generalidad, según el régimen que establezca. Los nombramientos de secretarios judiciales y de personal auxiliar de la Administración de Justicia se harán por la Generalidad con arreglo a las leyes del Estado.

El Tribunal de casación de Cataluña tendrá jurisdicción propia sobre las materias civiles y administrativas cuya legislación exclusiva esté atribuida a la Generalidad.

Conocerá, además, el Tribunal de casación de Cataluña, de los recursos sobre calificación de documentos referentes al Derecho privativo catalán que deban motivar inscripción en los Registros de la Propiedad. Asimismo resolverá los conflictos de competencia y jurisdicción entre las autoridades judiciales de Cataluña. En las demás materias se podrá interponer recurso de casación ante el Tribunal Supremo de la República o el procedente según las leyes del Estado. El Tribunal Supremo de la República resolverá asimismo los conflictos de competencia y de jurisdicción entre los Tribunales de Cataluña y los demás de España.

Los registradores de la Propiedad serán nombrados por el Estado.

Los notarios los designará la Generalidad mediante oposición o concurso, que convocará ella misma con arreglo a las leyes del Estado. Cuando conforme a éstas deban proveerse las Notarías vacantes por concurso o por oposición entre los notarios, serán admitidos todos con iguales derechos, ya ejerzan en el territorio de Cataluña ya en el resto de España.

En cuantos concursos convoque la Generalidad serán condiciones preferentes el conocimiento de la lengua y del derecho catalanes, sin que en ningún caso pueda establecerse la excepción de naturaleza o vecindad.

Los fiscales y registradores designados para Cataluña deberán conocer la lengua y el Derecho catalanes.

Art. 12. Corresponderá a la Generalidad de Cataluña la legislación exclusiva y la ejecución directa de las funciones siguientes:

a) La legislación y ejecución de ferrocarriles, caminos, canales, puertos y demás obras Públicas de Cataluña, salvo lo dispuesto en el artículo 5 de la Constitución.

b) Los servicios forestales, los agronómicos y pecuarios, Sindicatos y Cooperativas agrícolas, política y acción social agraria, salvo lo dispuesto en el párrafo quinto del artículo 15 de la Constitución y la reserva sobre leyes sociales consignadas en el número 1 del mismo artículo.

c) La Beneficencia.

d) La Sanidad interior, salvo lo dispuesto en el número 7 del artículo 15 de la Constitución.

e) El establecimiento y ordenación de Centros de contratación de mercancías y valores conforme a las normas generales del Código de Comercio.

f) Cooperativas, Mutualidades y Pósitos, con la salvedad, respecto de las leyes sociales, hecha en el párrafo primero del articulo 15 de la Constitución.

Art. 13. La Generalidad de Cataluña tomará las medidas necesarias para la ejecución de los Tratados y Convenios que versen sobre materias atribuidas, total o parcialmente, a la competencia regional por el presente Estatuto. Si no lo hiciera en tiempo oportuno, corresponderá adoptar dichas medidas al Gobierno de la República. Por tener a su cargo la totalidad de las relaciones exteriores, ejercerá siempre la alta inspección sobre el cumplimiento de los referidos Tratados y Convenios y sobre la observancia de los principios del derecho de gentes. Todos los asuntos que revistan este carácter, como la participación oficial en exposiciones y congresos internacionales de relación con los españoles residentes en el extranjero o cualesquiera otros análogos, serán de la exclusiva competencia del Estado.

TITULO III

DE LA GENERALIDAD DE CATALUÑA

Art. 14. La Generalidad estará integrada por el Parlamento, el Presidente de la Generalidad y el Consejo ejecutivo.

Las leyes interiores de Cataluña ordenarán el funcionamiento de estos organismos de acuerdo con el Estatuto y la Constitución.

El Parlamento, que ejercerá las funciones legislativas, será elegido por un plazo no mayor de cinco años, por sufragio universal, directo, igual y secreto.

Los diputados del Parlamento de Cataluña serán inviolables por los votos u opiniones que emitan en el ejercicio de su cargo.

El Presidente de la Generalidad asume la representación de Cataluña. Asimismo representa a la región en sus relaciones con la República, y al Estado en las funciones cuya ejecución directa le esté reservada al Poder Central.

El Presidente de la Generalidad será elegido por el Parlamento de Cataluña y podrá delegar temporalmente sus funciones ejecutivas, mas no las de representación, en uno de los consejeros. El Presidente y los Consejeros de la Generalidad ejercerán las funciones ejecutivas y deberán dimitir sus cargos en caso de que el Parlamento les negara de un modo explícito la confianza.

Uno y otros son individualmente responsables ante el Tribunal de Garantías, en el orden civil y en el criminal, por las infracciones de la Constitución, del Estatuto y de las leyes.

Art. 15. Todos los conflictos de jurisdicción que se susciten entre Autoridades de la República y de la Generalidad o entre organismos de ella dependientes, salvo lo dispuesto por el artículo 12 de este Estatuto para las cuestiones de competencia entre Autoridades judiciales, serán resueltos por el Tribunal de Garantías Constitucionales, el cual tendrá la misma extensión de competencia en Cataluña que en el resto del territorio de la República.

TITULO IV

DE LA HACIENDA

Art. 16. La Hacienda de la Generalidad de Cataluña se constituye:

a) Con el producto de los impuestos que el Estado cede a la Generalidad.

b) Con un tanto por ciento en determinados impuestos de los no cedidos por el Estado.

c) Con los impuestos, derechos y tasas de las antiguas Diputaciones provinciales de Cataluña y con los que establezca la Generalidad.

Los recursos de la Hacienda de la Generalidad se cifrarán con sujeción a las siguientes reglas:

1.º El coste de los servicios cedidos por el Estado.

2.º Un tanto por ciento sobre la cuantía que resulte de aplicar la regla anterior por razón de los gastos imputables a servicios que se transfieran y que, teniendo consignación en el Presupuesto del Estado, no produzcan pagos en Cataluña o los produzcan en cantidad inferior al importe de los servicios.

3.º Una suma igual al coeficiente de aumento que experimenten en lo sucesivo los gastos de los Presupuestos futuros de la República en los servicios correspondientes a la Generalidad de Cataluña.

Para cubrir las cuantías que resulten de aplicar las reglas anteriores, según el cálculo que realizará la Comisión mixta creada en el artículo único de la disposición transitoria de este Estatuto y que se someterá a la aprobación del Consejo de Ministros, el Estado cede a la Generalidad:

I. La contribución territorial, rústica y urbana, con los recargos establecidos sobre la misma, debiendo abonar a los Ayuntamientos las participaciones que les corresponda.

II. El impuesto sobre los Derechos reales, las personas jurídicas y las transmisiones de bienes con sus recargos y con la obligación de aplicar los mismos tipos contributivos establecidos en leyes del Estado.

III. El 20 por 100 de propios, el 50 por 100 de Pesas y Medidas, el 10 por 100 de aprovechamientos forestales, el producto del canon de superficie y el impuesto sobre las explotaciones mineras.

IV. Una participación de las sumas que produzcan en Cataluña las contribuciones Industriales y de Utilidades, igual a la diferencia entre la cuantía de las contribuciones con sus recargos que se ceden en virtud de las tres reglas anteriores y el coste total de los servicios que el Estado transfiere a la Región autónoma, todo ello referido al momento de la transmisión. Si con una participación del 20 por 100 se cubriere dicha diferencia, se abonará el resto de la misma en forma de participación en el impuesto del timbre en la proporción necesaria.

Cada cinco años se procederá por una comisión de técnicos nombrados por el Ministro de Hacienda de la República y por la Generalidad a la revisión de las concesiones hechas en este artículo. Tanto los impuestos cedidos como los servicios traspasados a la Generalidad serán calculados por un aumento o una rebaja igual a la que hayan experimentado unos y otros en la Hacienda de la República. La propuesta de esta Comisión será elevada a la aprobación del Consejo de Ministros. En cualquier momento, el Ministro de Hacienda de la República podrá hacer una revisión extraordinaria en el régimen de Hacienda del presente Título, de común acuerdo con la Generalidad, y si esto no fuere posible, deberá someterse la reforma a la aprobación de las Cortes, siendo preciso el voto favorable de la mayoría absoluta del Congreso.

Art. 17. La Hacienda de la República respetará los actuales ingresos de las Haciendas locales de Cataluña sin gravar con nuevas contribuciones las bases de tribulación de aquéllas. La Generalidad podrá crear nuevas contribuciones que no se apliquen a las mismas materias que ya tributan en Cataluña a la República y podrá dar una nueva ordenación a sus ingresos.

Los nuevos tributos que establezca la Generalidad no podrán ser obstáculo a las nuevas imposiciones que con carácter general cree el Estado, y en caso de incompatibilidad, aquellos tributos quedarán absorbidos por los del Estado, con la compensación que corresponda. En ningún caso la ordenación tributaria de la Generalidad podrá estorbar la implantación y desarrollo del impuesto sobre la renta, que será tributo del Estado.

La Hacienda de la Generalidad podrá continuar recaudando por Delegación de la Hacienda de la República y con el premio que ésta tenga consignado en presupuesto, las contribuciones, impuestos y arbitrios que el Estado debe percibir en Cataluña, con excepción de los monopolios y de las Aduanas con sus anexos. Sin embargo, el Estado se reserva el derecho de rescatar la recaudación de sus tributos y gravámenes en el territorio catalán y de ordenarla libremente.

La Generalidad podrá emitir Deuda interior, pero ni la Generalidad ni sus Corporaciones locales podrán apelar al crédito extranjero sin autorización de las Cortes de la República. Si el Estado emite Deuda cuya producto haya de invertir total o parcialmente en la creación o mejoramiento de servicios que, en cuanto a Cataluña hayan sido transferidos a la Generalidad, ésta fijará las obras y servicios de la misma naturaleza que se propone realizar con la participación que se le otorgue en el empréstito dentro de un límite que no podrá exceder de una parte proporcional a la población de Cataluña con respecto a la población de España.

Los derechos del Estado en territorio catalán relativos a minas, agua, caza y pesca, los bienes de uso público y los que, sin ser de uso común, pertenezcan privativamente al Estado y estén destinados a algún servicio público o al fomento de la riqueza nacional, se transfieren a la Generalidad, excepto los que sigan afectos a funciones cuyos servicios se haya reservado el Gobierno de la República. Dichos bienes y derechos no podrán ser enajenados, gravados ni destinados a fines de carácter particular sin autorización del Estado.

El régimen de las concesiones de minas potásicas y de los posibles yacimientos de petróleo seguirá rigiéndose por las disposiciones vigentes, mientras el Estado no dicte nueva legislación sobre estas materias.

El Tribunal de Cuentas de la República fiscalizará anualmente la gestión de la Generalidad en cuanto a la recaudación de impuestos que le esté atribuida por la Delegación de Hacienda de la República y a la ejecución de servicios con encargo de ésta, siempre que se trate de servicios que tengan su designación especial en los presupuestos del Estado.

TITULO V

DE LA MODIFICACIÓN DEL ESTATUTO

Art. 18. Este Estatuto podrá ser reformado:

a) Por iniciativa de la Generalidad, mediante "referéndum" de los Ayuntamientos y aprobación del Parlamento de Cataluña.

b) Por iniciativa del Gobierno de la República y a propuesta de la cuarta parte de los votos de las Cortes.

En uno y otro caso será preciso para la aprobación (definitiva) de la Ley de Reforma del Estatuto, las dos terceras partes del voto de las Cortes. Si el acuerdo de las Cortes de la República fuera rechazado por el "referéndum" de Cataluña, será menester para que prospere la reforma, la ratificación de las Cortes ordinarias, subsiguientes a las que le han acordado.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Artículo único. El Gobierno de la República queda facultado, dentro de los dos meses siguientes a la promulgación de este Estatuto, para establecer las normas a que han de ajustarse el inventario de bienes y derechos y la adaptación de los servicios que pasan a la competencia de la Generalidad, encargando la ejecución de dichas normas a una Comisión mixta que designe por mitad en Consejo de Ministros y el Gobierno provisional de la Generalidad. Esta Comisión deberá tomar sus acuerdos por el voto de las dos terceras partes de sus miembros como mínimo, sometiendo, en caso necesario, sus diferencias a la resolución del Presidente de las Cortes de la República.

Previo acuerdo con el Gobierno, la Generalidad fijará la fecha para la elección del primer Parlamento de Cataluña con arreglo al mismo procedimiento de las elecciones a Cortes Constituyentes.

Para las elecciones a que se refiere el párrafo anterior, el territorio de Cataluña se dividirá en las circunscripciones siguientes: Barcelona?ciudad, Barcelona?circunscripción, Gerona, Lérida y Tarragona. Las circunscripciones votarán un diputado por cada 40.000 habitantes, con el mínimo de 14 diputados por circunscripción.

Mientras no legisle sobre materias de su competencia, continuarán en vigor las leyes actuales del Estado que dichas materias se refieran, correspondiendo su aplicación a las Autoridades y organismos de la Generalidad, con las facultades asignadas actualmente a los del Estado.

Decreto sobre plenos poderes de Francisco Franco (29 de septiembre de 1936)

franco3

Franco (Burgos, 1 de octubre de 1936)

Decreto 138/1936, de 29 de septiembre, por el que se nombra Jefe del Gobierno del Estado Español al Excmo. Sr. General de división don Francisco Franco Bahamonde, quien asumirá todos los poderes del nuevo Estado

La Junta de Defensa Nacional, creada por el Decreto de veinticuatro de julio de mil novecientos treinta y seis, y el régimen provisional de Mandos combinados, respondía a las más apremiantes necesidades de la liberación de España.

Organizada con perfecta normalidad la vida civil en las provincias rescatadas, y establecido el enlace entre los varios frentes de los Ejércitos que luchan por la salvación de la Patria, a la vez que por la causa de la civilización, impónese ya un régimen orgánico y eficiente, que responda adecuadamente a la nueva realidad española y prepare, con la máxima autoridad, su porvenir.

Razones de todo linaje señalan la alta conveniencia de concentrar en un solo poder todos aquellos que han de conducir a la victoria final y al establecimiento, consolidación y desarrollo del nuevo Estado, con la asistencia fervorosa de la Nación.

En consideración a los motivos expuestas, y segura de interpretar el verdadero sentir nacional, esta Junta, al servicio de España, promulga el siguiente Decreto.

Artículo 1.º En cumplimiento de acuerdo adoptado por la Junta de Defensa Nacional, se nombra Jefe del Gobierno del Estado Español al Excmo. Sr. General de División don Francisco Franco Bahamonde, quien asumirá todos los poderes del nuevo Estado.

Art. 2.º Se le nombra asimismo Generalísimo de las fuerzas nacionales de tierra, mar y aire, y se le confiere el cargo de General Jefe de los Ejércitos de Operaciones.

Art. 3.º Dicha proclamación será revestida de forma solemne, ante representación adecuada de todos los elementos nacionales que integran este movimiento liberador, y de ella se hará la oportuna comunicación a los Gobiernos extranjeros.

Art. 4.º En el breve lapso que transcurra hasta la transmisión de poderes, la Junta de Defensa Nacional seguirá asumiendo cuantos actualmente ejerce.

Art. 5.º Quedan derogadas y sin vigor cuantas disposiciones se opongan a este Decreto.

Ley sobre el estatuto del País Vasco (4 de octubre de 1936)

estatuovasco

El Liberal (2 de octubre de 1936)

Ley sobre el estatuto del País Vasco
(4 de octubre de 1936)

Excelentísimo señor: El Congreso de los Diputados ha decretado y sancionado la siguiente

LEY

TITULO PRIMERO

DISPOSICIONES GENERALES

Art. 1.º Con arreglo a la Constitución de la República y al presente Estatuto, Alava, Guipúzcoa y Vizcaya se constituyen en región autónoma dentro del Estado español, adoptando la denominación de "País Vasco".

Su territorio estará compuesto por el que actualmente integran las provincias mencionadas, las cuales a su vez se regirán automáticamente en cuanto a las facultades que el presente Estatuto o las disposiciones legislativas del país les encomiende. A tal efecto se entenderán atribuidas a las provincias las facultades que especialmente no se atribuyan a órganos del País Vasco.

El vascuence será, como el castellano, lengua oficial en el País Vasco, y, en consecuencia, las disposiciones oficiales de carácter general que emanen de los Poderes autónomos serán redactadas en ambos idiomas. En las relaciones con el Estado español o sus autoridades, el idioma oficial será el castellano.

A los efectos del ejercicio de los derechos políticos que reconoce este cuerpo legal tendrán la condición de vascos:

1.º Los que lo sean por naturaleza y no hayan ganado vecindad administrativa fuera de la región autónoma.

2.º Los demás ciudadanos españoles que adquieran su vecindad en el País Vasco.

TITULO II

CONTENIDO Y EXTENSIÓN DE LA AUTONOMÍA

Art. 2.º Corresponde a la competencia del País Vasco, de acuerdo con los artículos 16 y 17 de la Constitución de la República, la legislación exclusiva y la ejecución directa en las materias siguientes:

a) 1.1 Constitución interior del país, incluso su legislación electoral, con sujeción a las normas contenidas en el presente Estatuto.

2.º Demarcaciones territoriales para el cumplimiento de sus fines.

3.º Régimen local, sin que la autonomía atribuida a los Municipios vascos pueda tener límites inferiores a los que se señalen en las leyes generales del Estado.

4.º Estadística en las materias atribuidas expresamente a la competencia del País Vasco.

b) 1.º Legislación civil en general, incluso en las materias reguladas actualmente por el Derecho foral. escrito o consuetudinario, y el registro civil. Todo ello con las limitaciones establecidas en el número 1.1 del artículo 15 de la Constitución.

2.º Legislación administrativa en las materias que estén plenamente atribuidas por este Estatuto al País Vasco. Legislación notarial, incluido el nombramiento de notarios, con sujeción a las reglas de provisión que rijan en el resto del territorio español.

c) 1.º Régimen de montes, agricultura y ganadería, sin perjuicio de la facultad legislativa que el Estado se reserva sobre las bases mínimas en cuanto afectan a la defensa de la riqueza y a la coordinación de la economía nacional.

2.º Socialización de riquezas naturales y empresas económicas, en cuanto a la propiedad y a las facultades que el Estado reconozca a las regiones al llevar a efecto la delimitación que determina el apartado 12 del artículo 15 de la Constitución.

d) 1.º Sanidad interior e higiene pública y privada sobre las bases mínimas que fije el Estado.

2.º Asistencia social y beneficencia, tanto pública como privada. Fundaciones benéficas de todas clases. Tribunales tutelares de menores.

3.º Baños y aguas mineromedicinales.

e) 1.º Corporaciones oficiales, económicas y profesionales de todas clases, salvo las de carácter social y las facultades que corresponden al Estado conforme al artículo 15 de la Constitución. Abastos. Instituciones de Ahorro. Previsión y crédito, organizadas por Corporaciones oficiales y Asociaciones domiciliadas en el territorio del país. Cooperativas, Mutualidades y Pósitos, con la salvedad respecto a las leyes sociales contenidas en el número 1.º del artículo 15 de la Constitución.

2.º Organismos emisores de crédito corporativo, público y territorial, sin perjuicio de lo dispuesto en el número 12 del artículo 14 de la Constitución y en la legislación mercantil y de los privilegios estatales existentes.

3.º Sindicatos y Cooperativas agrícolas y de ganaderos. Política y acción agrarias.

4.º Establecimientos de contratación de mercancías y valores, conforme a las normas generales del Código de Comercio.

1) 1.º Ferrocarriles, tranvías, transportes, carreteras, vías pecuarias, canales, pantanos, teléfonos, puertos, aeropuertos, líneas aéreas y radiocomunicación, salvo las limitaciones establecidas en los números 13 del artículo 14 y 6.1 del artículo 15 de la Constitución.

2.º Aprovechamientos hidráulicos e instalaciones eléctricas cuando las aguas discurran exclusivamente dentro del País Vasco o el transporte de la energía no salga de su término.

3.º Turismo.

Art. 3.º Será atribución del País Vasco la organización de la Justicia en sus diversas instancias, dentro de la región autónoma, en todas las jurisdicciones, con excepción de la militar y de la Armada, conforme a los preceptos de la Constitución y a las leyes procesales y orgánicas del Estado. La designación de los magistrados y jueces con jurisdicción en el País Vasco será hecha por la región autónoma mediante concurso entre los comprendidos, en el Escalafón general del Estado, siendo condición preferente el conocimiento del Derecho foral vasco, y tratándose de territorios de habla vasca, el de la lengua, pero sin que pueda establecerse excepción alguna por razón de naturaleza o vecindad. Los nombramientos de secretarios y auxiliares de la Administración de Justicia se harán por la región autónoma, con arreglo a las leyes orgánicas del Estado, y los de funcionarios de la Justicia municipal con arreglo a la organización y régimen que el País Vasco establezca.

Conforme al artículo 104 de la Constitución, el Ministerio fiscal será organizado y designado por el Estado español, sin perjuicio de que la región encomiende el mantenimiento de la competencia y la defensa de los intereses de sus órganos autónomos ante los Tribunales de todo orden del País Vasco, a uno o varios letrados, que promoverán la acción pública.

El Tribunal Superior Vasco, que será nombrado conforme a la legislación interior, tendrá jurisdicción propia y facultades disciplinarias en las materias civiles y administrativas cuya legislación exclusiva corresponda al País Vasco, conociendo de los recursos de casación y revisión que sobre tales materias se interpongan; resolverá igualmente las cuestiones de competencia y jurisdicción entre las autoridades judiciales de la región y conocerá de los recursos sobre calificación de documentos referentes al Derecho privativo vasco que deban tener acceso a los Registros de la Propiedad. Con arreglo a lo prevenido en el número 11 del artículo 14 de la Constitución, en todo lo no previsto en este párrafo continúa subsistente la jurisdicción del Tribunal Supremo de Justicia.

Art. 4.º Conforme a lo preceptuado en el artículo 50 de la Constitución, se reconoce al País Vasco la facultad de crear y sostener Centros docentes de todas las especialidades y grados, incluso el universitario, siempre que su orientación y métodos se ciñan a lo imperiosamente establecido en el artículo 48 de la propia ley fundamental. El Estado podrá mantener los Centros de enseñanza ya existentes y crear otros nuevos en el País Vasco si lo considera necesario en servicio de la cultura general.

Para la colación de títulos académicos y profesionales, en tanto no se dicte una ley que regule lo prevenido en el artículo 49 de la Constitución, se establecerá una prueba final de Estado en la Universidad, si se crea, y en los demás Centros de enseñanza sostenidos por la región autónoma, con arreglo a las normas y requisitos que señale el Gobierno de la República.

El País Vasco se encargará de los servicios de Bellas Artes, Archivos, Museos, Bibliotecas y Tesoro Artístico.

Art. 5.º Corresponderá al País Vasco el régimen de Policía para la tutela jurídica y el mantenimiento del orden público dentro del territorio autónomo, sin perjuicio de lo dispuesto en los apartados 4.º 10, 16 y 18 del artículo 14 de la Constitución y en la ley general de Orden público.

Para la coordinación permanente, mutuo auxilio, ayuda e información entre los servicios de Orden público encomendados al País Vasco y aquellos que corresponden al Estado, existirá una Junta formada en número igual por autoridades o representantes del Gobierno de la República y de la región autónoma.

Esta Junta, además, fijará la proporción en que para los servicios de Orden público encomendados al País Vasco y a las órdenes de su órgano ejecutivo han de figurar las fuerzas de los Institutos y Cuerpos que el Estado tiene organizados para el cumplimiento de tales finalidades.

El País Vasco no podrá proceder contra los dictámenes de esta Junta en cuanto se relacione con los servicios coordinados.

El Estado podrá intervenir en el mantenimiento del orden interior del País Vasco y asumir su dirección en los siguientes casos:

1.º A requerimiento del órgano ejecutivo del País, cesando la intervención a instancia del mismo.

2.º Por propia iniciativa cuando estime comprometido el interés general del Estado o su seguridad, previa declaración del estado de guerra o de alarma y únicamente por el tiempo que dure esta medida de excepción.

Art. 6.º El País Vasco ejecutará la legislación social del Estado y organizará todos los servicios que la misma haya establecido o establezca. El Gobierno de la República inspeccionará la ejecución de las leyes y la organización de los servicios para garantizar su estricto cumplimiento y el de los Tratados internacionales que afecten a la materia.

En relación con las facultades atribuidas en el párrafo anterior, el Estado podrá designar en cualquier momento los delegados que estime necesarios para velar por la ejecución de las leyes.

El País Vasco está obligado a subsanar, a requerimiento del Gobierno de la República, las deficiencias que se observen en la ejecución de aquellas leyes.

Art. 7.1 El País Vasco regulará la cooficialidad del castellano y el vascuence con arreglo a las siguientes normas:

a) Publicará y notificará en ambos idiomas las resoluciones oficiales de todos sus órganos que hayan de surtir efectos en los países de habla vasca.

b) Reconocerá a los habitantes de los territorios de habla vasca el derecho a elegir el idioma que prefieran en sus relaciones con los Tribunales, autoridades y funcionarios de todas clases del País Vasco.

c) Admitirá que se redacten indistintamente en uno u otro idioma los documentos que hayan de presentarse ante las autoridades judiciales vascas o hayan de ser autorizados por los fedatarios del País.

d) Establecerá la obligación de traducir al castellano los mismos documentos redactados en vascuence cuando lo solicite parte interesada o deban surtir efecto fuera del territorio vasco.

e) Regulará el uso de las lenguas castellana y vasca en la enseñanza, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 50 de la Constitución.

f) Podrá exigir el conocimiento del vascuence a todos los funcionarios que presten servicio en territorio de habla vasca, exceptuados aquellos que estuvieren actuando al tiempo de implantarse este Estatuto, los cuales serán respetados en su situación y en los derechos adquiridos.

Las Diputaciones u órganos representativos que las sustituyan, de Alava, Guipúzcoa y Vizcaya, demarcarán en sus respectivas provincias los territorios que a los efectos de este artículo deban considerarse como de habla vasca.

Art. 8.º Conforme al artículo 15 de la Constitución de la República, incumbe al País Vasco la función ejecutiva de la legislación del Estado en las siguientes materias:

1.ª Las reservadas a la legislación del Estado en los números 1 y 2 de dicho artículo 15 de la Constitución, y el régimen de los establecimientos penitenciarios.

2.ª Estadística y servicios demográficos

3.ª Eficacia de los Comunicados oficiales y documentos públicos.

4.ª Pesas y medidas. Contraste de metales preciosos y verificación industrial.

5.ª Régimen minero.

6.ª Ferrocarriles, carreteras, canales, teléfonos y puertos de interés general, salvo los derechos de reversión y policía de los primeros y la ejecución directa que pueda reservarse el Estado.

7.ª Seguros generales y sociales, incluidas su gestión y administración.

8.ª Aguas, caza y pesca fluvial, salvo en cuanto a los aprovechamientos hidráulicos, cuando las aguas discurran fuera del territorio autónomo.

9.ª Régimen de Prensa, Asociaciones, reuniones y espectáculos públicos.

10. Derecho de expropiación, salvo, en todo caso, la facultad del Estado para ejecutar por sí sus obras peculiares.

11. Socialización de riquezas naturales y empresas económicas, conforme al apartado 12 del artículo 15 de la Constitución.

12. Marina mercante y personal marítimo, con sujeción a lo preceptuado en el número 9.º del artículo 14 de la Constitución y a la legislación mercantil.

13. Servicios de aviación civil y radiodifusión, salvo el derecho del Estado a coordinar los medios de comunicación en todo el país. El Estado podrá instalar servicios propios de radiodifusión y ejercerá la inspección de los que funcionen por concesión de las autoridades del País Vasco.

Art. 9.º Las autoridades del País Vasco tornarán las medidas necesarias para la ejecución de los Tratados y Convenios que versen sobre materias atribuidas total o parcialmente a la competencia regional por el presente Estatuto. Si no lo hiciera en tiempo oportuno corresponderá adoptar dichas medidas al Gobierno de la República. Por tener a su cargo la totalidad de las relaciones exteriores, ejercerá siempre la alta inspección sobre el cumplimiento de los referidos Tratados y Convenios y sobre la observancia de los principios del derecho de gentes. Todos los asuntos que revistan este carácter, como la participación oficial en Exposiciones y Congresos internacionales, la relación con los españoles residentes en el extranjero o cualesquiera otros análogos, serán de la exclusiva competencia del Estado.

TITULO III

ORGANIZACIÓN DEL PAIS VASCO

Art. 10. Los poderes del País Vasco emanan del pueblo y se ejercitarán de acuerdo con la Constitución de la República y el presente Estatuto, por los órganos que libremente determine el mismo, con las siguientes limitaciones:

a) El órgano legislativo regional se compondrá de representantes en número no menor de 1 por 25.000 habitantes y será elegido del mismo modo que todos los demás órganos que tengan encomendadas facultades legislativas, por sufragio universal, igual, directo y secreto.

b) El órgano ejecutivo deberá tener la confianza del legislativo y su Presidente asumirá la representación de la región en sus relaciones con la República y la del Estado en aquellas funciones cuya ejecución directa corresponde al Poder central.

El Presidente podrá delegar las facultades de ejecución, pero no las de representación.

Los miembros que constituyen el Poder legislativo regional serán inviolables por los votos y opiniones que emitan en el ejercicio de su cargo, y sólo podrán ser perseguidos y juzgados, por los delitos que cometan dentro del territorio autónomo, por el Tribunal de superior categoría que dentro del País Vasco le esté atribuida competencia por razón de la materia.

El pueblo manifestará su voluntad por medio de las elecciones, el referéndum y la iniciativa en forma de proposición de ley.

Art. 11. Las cuestiones de competencia y los conflictos de jurisdicción que se susciten entre los Tribunales del País y los demás del Estado español serán resueltos por el Tribunal Supremo de la República. Las que se susciten entre las autoridades u organismos de carácter administrativo de la República y la del País Vasco se resolverán por el Tribunal de Garantías Constitucionales.

Al mismo Tribunal de Garantías corresponderá resolver las divergencias que surjan cuando, en virtud de lo dispuesto en el párrafo segundo del artículo 6.º de este Estatuto, el órgano ejecutivo del País Vasco estimase injustificado el requerimiento del Gobierno de la República sobre deficiencias en la ejecución de las leyes sociales, pudiendo en este caso el Tribunal, si lo estimase necesario, suspender definitivamente la ejecución de los actos o acuerdos a que se refiera la divergencia.

TITULO IV

HACIENDA Y RELACIONES TRIBUTARLAS

Art. 12. 1.º Los servicios que en virtud del presente Estatuto son traspasados al País Vasco serán dotados en cuantía equivalente al costo exacto de los mismos, con recursos que hoy pertenecen a la Hacienda del Estado.

2.º El costo de los servicios y la determinación de los recursos transferidos se fijará en acuerdo del Gobierno de la República con el Poder ejecutivo del País Vasco, previo informe de la Comisión mixta creada en la disposición transitoria cuarta de este Estatuto.

3.º Los derechos del Estado en el territorio del País Vasco relativos a montes, minas, aguas, caza y pesca, los bienes de uso público y los que sin ser de uso común pertenecen privativamente al Estado y estén destinados a algún servicio público o al fomento de la riqueza nacional, pasarán a ser propiedad del País Vasco, excepto los que se hallen afectos a funciones cuyo ejercicio se haya reservado el Gobierno de la República. Dichos bienes y derechos no podrán ser enajenados, gravados ni destinados a fines de carácter particular sin autorización del Estado.

Si el Estado emite Deuda cuyo producto haya de invertirse total o parcialmente en la creación o mejoramiento de servicios de los reservados por este Estatuto al País Vasco, éste será compensado recibiendo una parte del producto de la nueva emisión que a tales servicios se destine igual a la proporción que existe entre la población total de España y la de dicho País.

La Hacienda de la República y la del País Vasco respetarán los actuales ingresos de las Haciendas locales de dicho País, sin gravar con nuevas contribuciones las bases de tributación de aquéllas. Estas Haciendas locales tendrán derecho a todas las cesiones de contribuciones o tasas que el Estado haga en lo sucesivo a las correspondientes del régimen común vinculadas directamente al mismo.

El País Vasco podrá adoptar el sistema tributario que juzgue justo y conveniente.

Art. 13. Alava, Guipúzcoa y Vizcaya continuarán haciendo efectiva su contribución a las cargas generales del Estado en la forma y condiciones sancionadas con fuerza de ley por las Cortes Constituyentes en 9 de septiembre de 1931.

TITULO V

DE LA MODIFICACIÓN DEL ESTATUTO

Art. 14. Este Estatuto podrá ser reformado:

a) Por iniciativa del País Vasco, mediante referéndum de los Ayuntamientos y aprobación del órgano legislativo del País.

b) Por iniciativa del Gobierno de la República y a propuesta de la cuarta parte de los votos de las Cortes.

En uno y otro caso será preciso para la aprobación de la ley de reforma del Estatuto las dos terceras partes del voto de las Cortes. Si el acuerdo de las Cortes de la República fuera rechazado por el referéndum del País Vasco, será menester, para que prospere la reforma, la ratificación de las Cortes ordinarias subsiguientes a las que lo hayan acordado.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

1.ª En tanto duren las circunstancias anormales producidas por la guerra civil, regirá el País Vasco, con todas las facultades establecidas en el presente Estatuto, un Gobierno provisional.

El Presidente de este Gobierno provisional será designado dentro de los ocho días siguientes a la fecha de promulgación del Estatuto por los concejales de elección popular que formen parte de los Ayuntamientos vascos y puedan emitir libremente su voto. El nombramiento se hará mediante elección, en la que se atribuirá a cada uno de dichos concejales un número de votos igual al que hubiese obtenido directamente cuando le fue conferida por el pueblo la investidura edilicia.

La elección de Presidente del Gobierno provisional se verificará bajo la presidencia del gobernador civil de Vizcaya en el lugar y fecha que el mismo señale, debiendo convocarla con antelación de tres días.

El Presidente así elegido nombrará los miembros del Gobierno provisional en número no inferior a cinco.

2.ª Cuando por haberse restablecido la normalidad las circunstancias lo permitan, el Gobierno provisional del País Vasco convocará en Alava, Guipúzcoa y Vizcaya a elecciones de diputados provinciales, que se verificarán dentro del términos de treinta días de la convocatoria, con arreglo al sistema proporcional de lista y cociente. Al efecto se incluirá en el decreto de convocatoria la oportuna regulación.

Cada una de las provincias formará una sola circunscripción y elegirá un diputado provincial por cada 10.000 habitantes o fracción superior a 5.000.

3.ª Las Diputaciones provinciales así elegidas se reunirán para su constitución el segundo domingo, a partir del día en que las elecciones se celebren, y desde dicha fecha sustituirán a las actuales Comisiones gestoras.

Una vez constituidas las tres Diputaciones, los presidentes de las mismas, de común acuerdo, señalarán la fecha en que los diputados de las tres provincias, formando un solo Cuerpo, deben reunirse en la Casa de Juntas de Guernica, para actuar como órgano legislativo provisional del País Vasco. Constituida la Asamblea, éste designará, además de las personas que han de componer la Mesa, una Comisión ejecutiva, y lo comunicará al Gobierno de la República, entendiéndose desde ese momento transferidas a la Asamblea y a la Comisión ejecutiva las facultades que al País Vasco reconoce la presente ley.

Corresponde a esta Asamblea, además de la facultad de designar y sustituir a la Comisión ejecutiva, las siguientes, que deberá realizar en el plazo máximo de seis meses:

a) Redactar y aprobar el Reglamento para su funcionamiento.

b) Organizar los poderes regionales de todas clases, fijar su composición y funciones y regular las relaciones entre los mismos.

c) Activar la constitución interior de Alava, Guipúzcoa y Vizcaya y señalar las facultades que corresponden a los órganos regionales y a cada una de las provincias, así como las relaciones entre dichas entidades.

d) Acordar la ley Electoral que a base del sufragio universal haya de regir en el País Vasco.

Las leyes que emanen de la Asamblea deberán ser votadas favorablemente por la mayoría absoluta de los diputados que la integran, siendo además necesario, cuando se trate de atribuir o ceder al País Vasco facultades encomendadas hoy a las provincias o que por el presente Estatuto se confieran a las mismas, el voto favorable de la mitad más uno de los diputados de la provincia o provincias interesadas.

Cumplida su misión cesará la Asamblea en sus funciones, convocándose simultáneamente las elecciones para constituir el órgano legislativo del País Vasco con arreglo a las leyes por aquélla aprobadas.

4.ª Una Comisión mixta, integrada por igual número de representantes del Consejo de Ministros y del órgano legislativo del País, constituida en un plazo que no excederá de dos meses, a partir de la promulgación del Estatuto, dispondrá lo necesario para que sean transferidas a las Autoridades y funcionarios de la Región las funciones y atribuciones que con arreglo al presente Estatuto les correspondan ejercer en lo sucesivo y establecerá las normas a que habrán de ajustarse el inventario de bienes y derechos y la adaptación y traspaso de los servicios que pasen a la competencia del País Vasco.

Esta Comisión deberá tomar sus acuerdos por el voto de las dos terceras partes de sus miembros como mínimo, sometiendo, en caso necesario, sus diferencias al Presidente de las Cortes de la República.

El procedimiento y plazo para la intervención de la mencionada Comisión serán los fijados por la Presidencia del Consejo de Ministros de 9 de mayo de 1932, referentes a la Comisión mixta del Estatuto de Cataluña, que serán de aplicación en todas sus partes para la del presente Estatuto.

Y nos honramos en comunicarlo a V. E. a los efectos prevenidos en el artículo 83 de la vigente Constitución de la República española.

Palacio del Congreso, 1 de octubre de 1936.— El Presidente, Luis Fernández Clérigo.— El Secretario, José A. Trabal. —El Secretario, Adolfo Llopis.

Visto lo decretado y sancionado por las Cortes, se promulga como ley.—Madrid, 4 de octubre de 1936.—Manuel Azaña

Decreto de Unificación (Francisco Franco, 20 de baril de 1937)

1938unificacion

Desfile del aniversario de la unificación entre falangistas y carlistas (19 avril 1938) [biblioteca nacional, Madrid]

El Decreto de Unificación

 
Una acción de gobierno eficiente, cual cumple ser la del nuevo Estado español, nacido por otra parte bajo el signo de la unidad y la grandeza de la Patria, exige supeditar a su destino común la acción individual y colectiva de todos los españoles.
Esta verdad, tan claramente percibida por el buen sentido del pueblo español, es incompatible con la lucha de partidos y organizaciones políticas, que si bien -todas- pugnan noblemente por el mejor servicio de España, gastan sus mejores energías en la lucha por A predominio de sus estilos peculiares, o, lo que es peor, en cuestiones de tipo personalista que dan lugar a discordias pequeñas dentro de las organizaciones, resucitando la vieja intriga política y poniendo en trance de descomposición organizaciones y fuerzas cuyas masas se mueven a impulsos de los más puros ideales.
Llegada la guerra a punto muy avanzado y próxima la hora victoriosa, urge ya acometer la gran tarea de la paz, cristalizando en el Estado nuevo el pensamiento y el estilo de nuestra Revolución Nacional. Unidos por un pensamiento y una disciplina común, los españoles todos han de ocupar su punto en la gran tarea.
Esta unificación que exijo en el nombre de España y en el nonbre sagrado de los que por ella cayeron -héroes y mártires-, a los que todos y siempre guardaremos fidelidad, no quiere decir ni conglomerado de fuerzas, ni mera concentración gubernamental, ni unión pasajera. Para afrontarla de modo decisivo y eficaz hay que huir de la creación de un partido de tipo artificial, siendo, por el contrario, necesario recoger el calor de todas las aportaciones para integrarlas, por vía de superación, en una sola entidad política nacional, enlace entre el Estado y la Sociedad, garantía de continuidad política y de adhesión viva del pueblo al Estado. Precisa para ello tener en cuenta que, aparte valiosísimas aportaciones colectivas e individuales de patriotas que desde la hora primera voluntariamente vistieron uniformes de soldados de España, Falange Española y Requetés han sido los dos exponentes auténticos del espíritu del alzamiento nacional iniciado por nuestro glorioso Ejército el diecisiete de julio.
Como en otros países de régimen totalitario, la fuerza tradicional viene ahora en España a integrarse en la fuerza nueva. falange Española aportó con su programa masas juveniles, propagandas con un estilo nuevo, una forma política y heroica del tiempo presente y una promesa de plenitud española; los Requetés, junto a su ímpetu guerrero, el sagrado depósito de la tradición española, tenazmente conservado a través del tiempo, con su espiritualidad católica, que fue elemento formativo principal de nuestra nacionalidad y en cuyos principios eternos de moralidad y justicia ha de seguir inspirándose.
Siendo uno el sentir de las organizaciones, análoga la inquietud patriótica que las anima, con un ansia de unión, respaldada con el anhelo con que España la espeta, no debe ésta retrasarse más.
Así, pues, fundidas sus virtudes, estas dos grandes fuerzas nacionales hacen su presencia directa y solidaria en el servicio del Estado. Su norma programática está constituida por los veintiséis puntos de Falange Española; debiéndose hacer constar que como el movimiento que conducimos es precisamente esto más que un programa, no será cosa rígida ni estática, sino sujeto, en cada caso, al trabajo de revisión y mejora que la realidad aconseje.
Cuando hayamos dado fin a esta ingente tarea de reconstrucción espiritual y material, si las necesidades patrias y los sentimientos del país así lo aconsejaran, no cerramos el horizonte a la posibilidad de instaurar en la Nación el régimen secular que forjó su unidad y su grandeza histórica.
Por todo lo expuesto,
DISPONGO:
Artículo primero. Falange Española y Requetés, con sus actuales servicios y elementos, se integran, bajo Mi Jefatura, en una sola entidad política de carácter nacional, que de momento se denominará Falange Española Tradicionalista y de la J.O.N.S.
Esta organización, intermedia entre la Sociedad y el Estado, tiene la misión principal de comunicar al Estado el aliento del pueblo y de llevar a éste el pensamiento de aquél a través de las virtudes político-morales, de servicio, jerarquía y hermandad.
Son originariamente, y por propio derecho, afiliados de la nueva organización todos los que en el día de la publicación de este Decreto posean el carnet de Falange Española o de la Comunión Tradicionalista, y podrán serlo, previa admisión, los españoles que lo soliciten.
Quedan disueltas las demás organizaciones y partidos políticos.
Artículo segundo. Serán órganos rectores de la nueva entidad política nacional el Jefe del Estado, un Secretariado o Junta Política y el Consejo Nacional.
Corresponde al Secretariado o Junta Política establecer la constitución interna de la entidad para el logro de su finalidad principal, auxiliar a su Jefe en la preparación de la estructura orgánica y funcional del Estado, y colaborar, en todo caso, a la acción de gobierno.
La mitad de sus miembros, con los que iniciará sus tareas, serán designados por el Jefe del Estado y la otra mitad elegidos por el Consejo Nacional.
El Consejo Nacional conocerá de los grandes problemas nacionales que el Jefe del Estado le someta en los términos que se establecerán en disposiciones complementarias.
Mientras se realicen los trabajos encaminados a la organización definitiva del Nuevo Estado totalitario, se irá dando realidad a los anhelos nacionales de que participen en los organismos y servicios del Estado los componentes de Falange Española para que les impriman ritmo nuevo.
Artículo tercero. Quedan fundidas en una sola Milicia Nacional las de Falange Española y de Requetés, conservando sus emblemas y signos exteriores. A ella se incorporarán también, con los honores ganados en la guerra, las demás milicias combatientes.
La Milicia Nacional es auxiliar del Ejército.
El Jefe del Estado es Jefe Supremo de la Milicia. Será jefe directo un general del Ejército con dos subjefes militares procedentes, respectivamente, de las Milicias de Falange Española y de Requetés.
Para mantener la pureza de su estilo se nombrarán dos asesores políticos del mando.
Dado en Salamanca a diecinueve de abril de mil novecientos treinta y siete.-Francisco FRANCO.

Boletín Oficial del Estado (Burgos), 20 abril 1937.

Ley de 30 de enero de 1938

Ley de 30 de enero de 1938

La Ley de 1 de octubre de 1936 creó, como órganos principales de la Administración Central del Estado, la Junta Técnica con sus Comisiones, el gobernador general del Estado, las Secretarías de Relaciones Exteriores y general del Jefe del Estado.

Con posterioridad se agregó la Secretaría de Guerra.

En aquella fecha tenía la guerra un carácter exclusivamente nacional que, de haberse mantenido, hubiera terminado rápidamente el empuje siempre victorioso de nuestras armas. Y muy especialmente al servicio de las atenciones de guerra, que absorbían la parte principal en la actividad de nuestra vida pública, fue dirigida aquella organización administrativa.

La rapidez con que hubo de proveerse la organización embrionaria del Estado, imprimió a ésta, de modo necesario, un carácter de provisionalidad. En la actualidad, la insuficiencia de aquella organización es notoria, tanto si se la considera en su constitución cuanto si se atiende a su funcionamiento.

En efecto, a pesar del esfuerzo de los hombres al servicio de aquella organización, exclusivamente administrativa, la normalidad de la vida pública en la parte liberada del solar de la Patria, el volumen y la complejidad creciente de las funciones de gobierno y de gestión, y la necesidad de tener montado de modo completo el sistema administrativo, aconsejan la reorganización de los servicios centrales que sin prejuzgar una definitiva forma del Estado, abra cauce a la realización de una obra de gobierno estable, ordenada y eficaz.

La experiencia de largos anos, en que la Administración al mismo tiempo que multiplicaba sus fines perfeccionaba sus medios, no autorizaba prescindir por completo de un sistema de división de trabajo que, teniendo fuerte raigambre en el país, es susceptible de ulteriores perfeccionamientos. En todo caso, la organización que se lleve a cabo quedará sujeta a la constante influencia del Movimiento Nacional. De su espíritu de origen noble y desinteresado, austera y tenaz, honda y medularmente español, ha de estar impregnada la administración del Estado nuevo.

Implantar esta reforma a fondo es aspiración a cuya realización marchamos desde ahora con voluntad decidida y segura, En su virtud dispongo:

Art. 1.º La Administración Central del Estado se organiza en Departamentos Ministeriales, al frente de los cuales habrá un Ministro asistido de un Subsecretario.

Los Ministros subordinados a la Presidencia, que constituirá un Departamento especial, serán los siguientes:

Asuntos Exteriores, Justicia, Defensa Nacional, Orden Público, Interior, Hacienda, Industria y Comercio, Agricultura, Educación Nacional, Obras Públicas y Organización y Acción Sindical.

Art. 2.º Cada uno de los expresados Ministerios comprenderá la respectiva Subsecretaría y los Servicios Nacionales que se indican en los artículos que siguen:

Art. 3.º Al frente de cada Servicio Nacional habrá un Jefe de Servicio que desempeñará las funciones que antes se hallaban encomendadas a los Directores Generales. Cada Servicio se organizará en las Secciones y Negociados que sean indispensables.

Art. 4.º La Presidencia comprenderá:

Servicio de Política General y Coordinación.

Art. 5.º El Ministerio de Asuntos Exteriores comprenderá los siguientes servicios:

Política Exterior.

Tratados Internacionales.

Relaciones con la Santa Sede.

Protocolo.

Art. 6.º El Ministerio de Justicia comprenderá los siguientes servicios:

Justicia.

Registros y Notariado.

Prisiones.

Asuntos Eclesiásticos.

Art. 7.º El Ministerio de Defensa Nacional se organiza así:

Independiente de las facultades del Ministro encargado de la gestión de este Departamento, el Generalísimo conservará el mando supremo de los Ejércitos de Tierra, Mar y Aire.

Con funciones meramente administrativas existirán tres Subsecretarías correspondientes a las tres ramas indicadas.

Los Servicios técnicos de los Ejércitos seguirán encomendados a los Estados Mayores de Tierra, Mar y Aire.

Existirán además los siguientes organismos:

Consejo Superior del Ejército.

Consejo Superior de la Armada.

Consejo Superior del Aire.

Alto Tribunal de Justicia Militar.

Dirección de Industria de Guerra.

Dirección de Armamento.

Dirección de Movilización, Instrucción y Recuperación.

Art. 8.º El Ministerio de Orden Público comprenderá los siguientes servicios:

Seguridad.

Fronteras.

Inspección de la Guardia Civil.

Correos y Telecomunicación.

Policía de Tráfico.

Se establecerá la adecuada conexión de los Servicios de Seguridad con el Ministerio del Interior a los efectos de secundar la acción política a éste encomendada.

Art. 9.º El Ministerio del Interior comprenderá los siguientes servicios:

Política interior.

Administración local.

Prensa.

Propaganda.

Turismo.

Regiones devastadas y reparaciones.

Beneficencia.

Sanidad.

Los Delegados de Orden Público en las provincias en cuanto se refiere a la gestión de los problemas específicos del Orden Público, dependerán directamente de aquel Ministerio, pero en todos aquellos asuntos de las provincias respectivas que, aun siendo concernientes al Orden Público, trasciendan a la acción política y demás competencias de los Gobernadores Civiles, dependerán también de éstos.

Si en algún caso el Gobernador Civil de una provincia asumiera las funciones del Delegado de Orden Público, dependerá a estos efectos, del Ministerio de Orden Público.

Art. 10. El Ministerio de Hacienda comprenderá los siguientes servicios:

Intervención.

Tesoro.

Presupuesto.

Propiedad y contribución territorial.

Deuda Pública y Clases pasivas.

Rentas públicas.

Aduanas.

Timbres y Monopolios.

Contenciosos del Estado.

Banca, Moneda y Cambio.

Seguros.

Régimen Jurídico de Sociedades Anónimas.

Art. 11. El Ministerio de Industria y Comercio comprenderá los siguientes servicios:

Industria.

Comercio y Política Arancelaria.

Minas y Combustibles.

Tarifas de transportes.

Comunicaciones marítimas.

Pesca marítima.

Art. 12. El Ministerio de Agricultura comprenderá los siguientes servicios:

Agricultura.

Montes.

Pesca Fluvial.

Ganadería.

Reforma económica y social de la tierra.

Art. 13. El Ministerio de Educación Nacional comprenderá los siguientes servicios:

Enseñanza superior y media.

Primera enseñanza.

Enseñanza profesional y técnica.

Bellas Artes.

Art. 14. El Ministerio de Obras Públicas comprenderá los siguientes servicios:

Puertos y señales marítimas.

Obras hidráulicas.

Caminos y Ferrocarriles.

Art. 15. El Ministerio de Organización y Acción Social comprenderá los siguientes servicios:

Sindicatos.

Jurisdicción y armonía del trabajo.

Previsión social.

Emigración.

Estadística.

Art. 16. La Presidencia queda vinculada al Jefe del Estado. Los Ministros, reunidos con él, constituirán el Gobierno de la Nación.

Los Ministros, antes de tomar posesión de sus cargos, prestarán juramento de fidelidad al Jefe del Estado y al Régimen Nacional. El Gobierno tendrá un Vicepresidente y un Secretario elegidos entre sus miembros por el Jefe del Estado.

Dependerán de la Vicepresidencia una Subsecretaría, el Instituto Geográfico y Estadístico, el Servicio de Marruecos y Colonias y el Servicio de Abastecimientos y Transportes. Ejercerá, además, todas las funciones que en ella delegue la Presidencia.

Una vez posesionados de sus cargos, los Ministros procederán a organizar sus Departamentos, proponiendo al Jefe del Estado las disposiciones referentes a su constitución y normas internas y normas de funcionamientos.

Art. 17. Al Jefe del Estado, que asumió todos los Poderes por virtud del Decreto de la Junta de Defensa Nacional de 29 de septiembre de 1936, corresponde la suprema potestad de dictar normas jurídicas de carácter general.

Las disposiciones y resoluciones del Jefe del Estado, previa deliberación del Gobierno, y a propuesta del Ministro del ramo, adoptarán la forma de Leyes cuando afecten a la estructura orgánica del Estado o constituyan las normas principales del ordenamiento jurídico del país, y Decretos en los demás casos.

En el ejercicio de la potestad reglamentaria y, en general, en la realización de las funciones administrativas, las resoluciones y disposiciones de los Ministros revestirán la forma de Ordenes.

Art. transitorio. Constituido el Gobierno, cesarán en sus funciones la Junta Técnica del Estado con sus Comisiones, las Secretarías de Guerra, Relaciones Exteriores y General del Jefe del Estado, y el Gobierno General.

La Presidencia y los demás Ministerios se harán cargo de la documentación procedente de aquellos Centros en las materias que les competan.

Quedan derogadas cuantas disposiciones se opongan a lo establecido en esta Ley.

Fuero del trabajo (9 de marzo de 1938)

Fuero del trabajo

(9 de marzo de 1938)

Renovando la tradición católica de justicia social y alto sentido humano que informó la legislación de nuestro glorioso pasado, el Estado asume la tarea de garantizar a los españoles la Patria, el Pan y la Justicia.

Para conseguirlo -atendiendo, por otra parte, a robustecer la unidad, libertad y grandeza de España- acude al plano de lo social con la voluntad de poner la riqueza al servicio del pueblo español, subordinando la economía a la dignidad de la persona humana, teniendo en cuenta sus necesidades materiales y las exigencias de su vida intelectual, moral, espiritual y religiosa.

Y partiendo de una concepción de España como unidad de destino, manifiesta, mediante las presentes declaraciones, su designio de que también la producción española, en la hermandad de todos sus elementos, constituya una unidad de servicio a la fortaleza de la Patria y al bien común de todos los españoles.

El Estado español formula estas declaraciones, que inspirarán su política social y económica, por imperativos de justicia y en el deseo y exigencia de cuantos habiendo laborado por la Patria forman, por el honor, el valor y el trabajo, la más adelantada aristocracia de esta era nacional. Ante los españoles, irrevocablemente unidos en el sacrificio y en la esperanza, declaramos:

I

1. El trabajo es la participación del hombre en la producción mediante el ejercicio voluntariamente prestado de sus facultades intelectuales y manuales, según la personal vocación, en orden al decoro y holgura de su vida y al mejor desarrollo de la economía nacional.

2. Por ser esencialmente personal y humano, el trabajo no puede reducirse a un concepto material de mercancía, ni ser objeto de transacción incompatible con la dignidad personal de quien lo preste.

3. El derecho de trabajar es consecuencia del deber impuesto al hombre por Dios, para el cumplimiento de sus fines individuales y la prosperidad y grandeza de la Patria.

4. El Estado valora y exalta el trabajo, fecunda expresión del espíritu creador del hombre y, en tal sentido, lo protegerá con la fuerza de la ley, otorgándole las máximas consideraciones y haciéndole compatible con el cumplimiento de los demás fines individuales, familiares y sociales.

5. El trabajo, como deber social, será exigido inexcusablemente, en cualquiera de sus formas, a todos los españoles no impedidos estimándolo tributo obligado al patrimonio nacional.

6. El trabajo constituye uno de los más nobles atributos de jerarquía y de honor, y es título suficiente para exigir la asistencia y tutela del Estado.

7. Servicio es el trabajo que se presta con heroísmo, desinterés o abnegación, con ánimo de contribuir al bien superior que España representa.

8. Todos los españoles tienen derecho al trabajo. La satisfacción de este derecho es misión primordial del Estado.

II

1. El Estado se compromete a ejercer una acción constante y eficaz en defensa del trabajador, su vida y su trabajo. Limitará convenientemente la duración de la jornada para que no sea excesiva, y otorgará al trabajo toda suerte de garantías de orden defensivo y humanitario. En especial prohibirá el trabajo nocturno de las mujeres y niños, regulará el trabajo a domicilio y liberará a la mujer casada del taller y de la fábrica.

2. El Estado mantendrá el descanso dominical como condición sagrada en la prestación del trabajo.

3. Sin pérdida de la retribución y teniendo en cuenta las necesidades técnicas de las empresas, las leyes obligarán a que sean respetadas las fiestas religiosas y civiles declaradas por el Estado.

4. Declarado fiesta nacional el 18 de julio, iniciación del Glorioso Alzamiento, será considerado, además, como Fiesta de Exaltación del Trabajo.

5. Todo trabajador tendrá derecho a unas vacaciones anuales retribuidas para proporcionarle un merecido reposo, organizándose al efecto las instituciones que aseguren el mejor cumplimiento de esta disposición.

6. Se crearán las instituciones necesarias para que en las horas libres y en los recreos de los trabajadores, tengan éstos acceso al disfrute de todos los bienes de la cultura, la alegría, la milicia, la salud y el deporte.

III

1. La retribución del trabajo será, como mínimo, suficiente para proporcionar al trabajador y su familia una vida moral y digna.

2. Se establecerá el subsidio familiar por medio de organismos adecuados.

3. Gradual e inflexiblemente se elevará el nivel de vida de los trabajadores, en la medida que lo permita el superior interés de la Nación.

4. El Estado fijará las bases mínimas para la ordenación del trabajo, con sujeción a las cuales se establecerán las relaciones entre los trabajadores y las empresas. El contenido primordial de dichas relaciones será tanto la prestación del trabajo y su remuneración, como la ordenación de los elementos de la empresa, basada en la justicia, la recíproca lealtad y la subordinación de los valores económicos a los de orden humano y social.

5. A través del Sindicato, el Estado cuidará de conocer si las condiciones económicas y de todo orden en que se realiza el trabajo son las que en justicia corresponden al trabajador.

6. El Estado velará por la seguridad y continuidad en el trabajo.

7. La Empresa habrá de informar a su personal de la marcha de la producción en la medida necesaria para fortalecer su sentido de responsabilidad en la misma, en los términos que establezcan las leyes.

IV

El artesanado -herencia viva de un glorioso pasado gremial- será fomentado y eficazmente protegido por ser proyección completa de la persona humana en su trabajo y suponer una forma de producción igualmente apartada de la concentración capitalista y del gregarismo marxista.

V

1. Las normas de trabajo en la empresa agrícola se ajustarán a sus especiales características y a las variaciones estacionales impuestas por la naturaleza.

2. El Estado cuidará especialmente la educación técnica del productor agrícola, capacitándole para realizar todos los trabajos exigidos por cada unidad de explotación.

3. Se disciplinarán y revalorizarán los precios de los principales productos, a fin de asegurar un beneficio mínimo en condiciones normales al empresario agrícola y, en consecuencia, exigirle para los trabajadores jornales que les permitan mejorar sus condiciones de vida.

4. Se tenderá a dotar a cada familia campesina de una pequeña parcela, el huerto familiar, que le sirva para atender a sus necesidades elementales y ocupar su actividad en los días de paro.

5. Se conseguirá el embellecimiento de la vida rural, perfeccionando la vivienda campesina y mejorando las condiciones higiénicas de los pueblos y caseríos de España.

6. El Estado asegurará a los arrendatarios la estabilidad en el cultivo de la tierra por medio de contratos a largo plazo, que les garanticen contra el desahucio injustificado y les aseguren la amortización de las mejoras que hubieren realizado en el predio. Es aspiración del Estado arbitrar los medios conducentes para que la tierra, en condiciones justas, pase a ser de quienes directamente la explotan.

VI

El Estado atenderá con máxima solicitud a los trabajadores del mar, dotándoles de instituciones adecuadas para impedir la depreciación de la mercancía y facilitarles el acceso a la propiedad de los elementos necesarios para el desempeño de su profesión.

VII

Se creará una nueva Magistratura del Trabajo, con sujeción al principio de que esta función de justicia corresponde al Estado.

VIII

1. El capital es un instrumento de la producción.

2. La Empresa, como unidad productora, ordenará los elementos que la integran en una jerarquía que subordine los de orden instrumental a los de categoría humana y todos ellos al bien común.

3. La dirección de la empresa será responsable de la contribución de ésta al bien común de la economía nacional.

4. El beneficio de la empresa, atendido un justo interés del capital, se aplicará con preferencia a la formación de las reservas necesarias para su estabilidad, al perfeccionamiento de la producción y al mejoramiento de las condiciones de trabajo y vida de los trabajadores.

IX

1. El crédito se ordenará en forma que, además de atender a su cometido de desarrollar la riqueza nacional, contribuya a crear y sostener el pequeño patrimonio agrícola, pesquero, industrial y comercial.

2. La honorabilidad y la confianza, basada en la competencia y en el trabajo, constituirán garantías efectivas para la concesión de créditos.

3. El Estado perseguirá implacablemente todas las formas de usura.

X

1. La previsión proporcionará al trabajador la seguridad de su amparo en el infortunio.

2. Se incrementarán los seguros sociales de vejez, invalidez, maternidad, accidentes del trabajo, enfermedades profesionales, tuberculosis y paro forzoso, tendiéndose a la implantación de un seguro total. De modo primordial se atenderá a dotar a los trabajadores ancianos de un retiro suficiente.

XI

1. La producción nacional constituye una unidad económica al servicio de la Patria. Es deber de todo español defenderla, mejorarla e incrementarla. Todos los factores que en la producción intervienen quedan subordinados a su supremo interés de la Nación.

2. Los actos ilegales, individuales o colectivos, que perturben de manera grave la producción o atenten contra ella, serán sancionados con arreglo a las leyes.

3. La disminución dolosa del rendimiento en el trabajo habrá de ser objeto de sanción adecuada.

4. En general, el Estado no será empresario sino cuando falte la iniciativa privada o lo exijan los intereses superiores de la Nación.

5. El Estado, por sí o a través de los Sindicatos, impedirá toda competencia desleal en el campo de la producción, así como aquellas actividades que dificulten el normal desarrollo de la economía nacional, estimulando, en cambio, cuantas iniciativas tiendan a su perfeccionamiento.

6. El Estado reconoce la iniciativa privada como fuente fecunda de la vida económica de la Nación.

XII

1. El Estado reconoce y ampara la propiedad privada como medio natural para el cumplimiento de las funciones individuales, familiares y sociales. Todas las formas de propiedad quedan subordinadas al interés supremo de la Nación, cuyo intérprete es el Estado.

2. El Estado asume la tarea de multiplicar y hacer asequibles a todos los españoles las formas de propiedad ligadas vitalmente a la persona humana: el hogar familiar, la heredad de tierra y los instrumentos o bienes de trabajo para uso cotidiano.

3. Reconoce a la familia como célula primaria natural y fundamento de la sociedad, y al mismo tiempo como institución moral dotada de derecho inalienable y superior a toda ley positiva. Para mayor garantía de su conservación y continuidad, se reconocerá el patrimonio familiar inembargable.

XIII

1. Los españoles, en cuanto participan en el trabajo y la producción, constituyen la Organización Sindical.

2. La Organización Sindical se constituye en un orden de Sindicatos industriales, agrarios y de servicios, por ramas de actividades a escala territorial y nacional que comprenda a todos los factores de la producción.

3. Los Sindicatos tendrán la condición de corporaciones de derecho público de base representativa, gozando de personalidad jurídica y plena capacidad funcional en sus respectivos ámbitos de competencia. Dentro de ellos y en la forma que legalmente se determine, se constituirán las asociaciones respectivas de empresarios, técnicos y trabajadores que se organicen para la defensa de sus intereses peculiares y como medio de participación, libre y representativa, en las actividades sindicales y, a través de los Sindicatos, en las tareas comunitarias de la vida política, económica y social.

4. Los Sindicatos son el cauce de los intereses profesionales y económicos para el cumplimiento de los fines de la comunidad nacional y tienen la representación de aquéllos.

5. Los Sindicatos colaborarán en el estudio de los problemas de la producción y podrán proponer soluciones e intervenir en la reglamentación, vigilancia y cumplimiento de las condiciones de trabajo.

6. Los Sindicatos podrán crear y mantener organismos de investigación, formación moral, cultural y profesional, previsión, auxilio y demás de carácter social que interesen a los partícipes de la producción.

7. Establecerán oficinas de colocación para proporcionar empleo al trabajador de acuerdo con su aptitud y mérito.

8. Corresponde a los Sindicatos suministrar al Estado los datos precisos para elaborar las estadísticas de su producción.

9. La Ley de Sindicación determinará la forma de incorporar a la nueva organización las actuales asociaciones económicas y profesionales.

XIV

El Estado dictará las oportunas medidas de protección del trabajo nacional en nuestro territorio y, mediante Tratados de trabajo con otras Potencias, cuidará de amparar la situación profesional de los trabajadores españoles residentes en el extranjero.

XV

En la fecha en que esta Carta se promulga, España está empeñada en una heroica tarea militar, en la que salva los valores del espíritu y la cultura del mundo a costa de perder buena parte de sus riquezas materiales.

A la generosidad de la juventud que combate y a la de España misma ha de responder abnegadamente la producción nacional con todos sus elementos.

Por ello en esta Carta de derechos y deberes dejamos aquí consignados como más urgentes e ineludibles los de que aquellos elementos productores contribuyan con equitativa y resuelta aportación a rehacer el suelo español y las bases de su poderío.

XVI

El Estado se compromete a incorporar la juventud combatiente a los puestos de trabajo, honor o de mando, a los que tienen derecho como españoles y que han conquistado como héroes.

Ley de derogación del Estatuto de Cataluña (5 abril 1938)

franco4

Franco en el frente

Ley de derogación del Estatuto de Cataluña

(1938)

El Alzamiento Nacional significó en el orden político la ruptura con todas las instituciones que implicase negación de los valores que se intentaba restaurar. Y es claro que, cualquiera que sea concepción de la vida local que inspire normas futuras, el Estatuto Cataluña, en mala hora concedido por la República, dejó de tener validez, en el orden jurídico español, desde el día diecisiete de julio de mil novecientos treinta y seis. No sería preciso, pues, hacer ninguna declaración en este sentido.

Pero la entrada de nuestras gloriosas armas en territorio catalán plantea el problema, estrictamente administrativo, de deducir consecuencias prácticas de aquella abrogación. Importa, por consiguiente, restablecer un régimen de derecho público que, de acuerdo con el principio de unidad de la Patria, devuelva aquellas provincias el honor de ser gobernadas en pie de igualdad con sus hermanas del resto de España.

En consecuencia, a propuesta del Ministro del Interior y previa deliberación del Consejo de Ministros

Dispongo:

Artículo 1. La Administración del Estado, la provincial y la municipal en las provincias de Lérida, Tarragona, Barcelona y Gerona se regirán por las normas generales aplicables a las demás provincias.

Artículo 2. Sin prejuicio de la liquidación del régimen establecido por el Estatuto de Cataluña, se consideran revertidos al Estado la competencia de legislación y ejecución que le corresponde en los territorios de derecho común y los servicios que fueron cedidos a la región catalana en virtud de la Ley de quince de septiembre de mil novecientos treinta dos.

Burgos, 5 de abril de 1938. FRANCISCO FRANCO

Ley de 8 de agosto de 1939

Ley de 8 de agosto de 1939

Terminada la guerra y comenzadas las tareas de la reconstrucción y resurgimiento de España, es necesaria la adaptación de los órganos de gobierno del Estado a las nuevas exigencias de la situación presente, que permita, de una manera rápida y eficaz, se realice la revolución nacional y el engrandecimiento de España.

Ello aconseja una acción más directa y personal del Jefe del Estado en el Gobierno, así como desdoblar aquellas actividades ministeriales como las castrenses que, fundidas en un solo Ministerio por imperativos de la guerra, entorpecerían hoy la labor de creación de nuestras armas de tierra, mar y aire, constituyendo para su coordinación y suprema dirección, a las órdenes directas del Generalísimo de los Ejércitos, un órgano permanente de trabajo.

Y a reserva de lo que se disponga en la futura Ley, se desglosan del Ministerio del ramo, para depender del Movimiento, aquellas funciones relacionadas con la actividad sindical que se estima deben radicar en la línea jerárquica del Partido. En su virtud,

DISPONGO:

Artículo 1.º La organización de la Administración Central del Estado, establecida por las Leyes de treinta de enero de mil novecientos treinta y ocho y veintinueve de diciembre del mismo año, se modifica en los términos de los artículos que siguen.

Art. 2.º Los Ministerios serán los siguientes: De Asuntos Exteriores, de la Gobernación, del Ejército, de Marina, del Aire, de Justicia, de Hacienda, de Industria y Comercio, de Agricultura, de Educación Nacional, de Obras Públicas y de Trabajo.

Art. 3.º Se suprime la Vicepresidencia del Gobierno, pasando a depender de la Presidencia los organismos y funciones que dependían de aquélla. Se exceptúa la Dirección General de Marruecos y Colonias, la cual formará parte del Ministerio de Asuntos Exteriores. Se crea la Subsecretaría de la Presidencia con las funciones que correspondían a la extinguida Subsecretaría de la Vicepresidencia y todas aquellas otras de gestión que se le encomienden.

Art. 4.º Como órgano directivo de trabajo de la Defensa Nacional y coordinador de los tres Estados Mayores de tierra, mar y aire, funcionará a las órdenes directas del Generalísimo, un Alto Estado Mayor con un General al frente y con el indispensable personal especializado en las tres ramas: militar, marítima y aérea.

Art. 5.º Se crea la Junta de Defensa Nacional, bajo la presidencia del Generalísimo, y compuesta por los tres Ministros del Ejército, de Marina y del Aire, sus Jefes de Estado Mayor, y actuando de Secretario el General Jefe del Alto Estado Mayor. Podrán formar parte de la Junta cuando sean convocados, los Ministros de Industria y Comercio y Asuntos Exteriores y los Jefes de Industrias Militar, Naval y Aérea.

Art. 6.º El Ministro de Trabajo comprenderá las Direcciones Generales de Trabajo, de Jurisdicción del Trabajo, de Previsión y de Estadística. Pasarán a depender del Servicio de Sindicatos, de la Falange Española Tradicionalistas y de las J. 0. N. S., todos los asuntos directamente relacionados con las actividades sindicales.

Art. 7.º Correspondiendo al Jefe del Estado la suprema potestad de dictar normas jurídicas de carácter general, conforme al artículo decimoséptimo de la Ley de treinta de enero de mil novecientos treinta y ocho, y radicando en él de modo permanente las funciones de gobierno, sus disposiciones y resoluciones, adopten la forma de Leyes o de Decretos, podrán dictarse aunque no vayan precedidas de la deliberación del Consejo de Ministros, cuando razones de urgencia así lo aconsejen, si bien en tales casos el Jefe del Estado dará después conocimiento a aquél de tales disposiciones o resoluciones.

Art. 8.º Los actuales Servicios Nacionales de la Administración Central se denominarán, en lo sucesivo, Direcciones Generales.

Art. 9.º Por el Ministerio de Hacienda se proveerá a la dotación de los nuevos Ministerios y Organismos que se crean, efectuándose las transferencias y habilitaciones de crédito que sean precisas.

Disposición final. Quedan derogadas cuantas disposiciones se opongan a lo establecido en los artículos que anteceden.

Ley constitutiva de las Cortes (17 de julio de 1942)

Ley constitutiva de las cortes

(17 de julio de 1942)

La creación de un régimen jurídico, la ordenación de la actividad administrativa del Estado, el encuadramiento del orden nuevo en un sistema institucional con claridad y rigor, requieren un proceso de elaboración del que, tanto para lograr la mejor calidad de la obra como para su arraigo en el país, no conviene estén ausentes representaciones de los elementos constitutivos de la comunidad nacional. El contraste de pareceres -dentro de la unidad del régimen-, la audiencia de aspiraciones, la crítica fundamentada y solvente y la intervención de la técnica legislativa deben contribuir a la vitalidad, justicia y perfeccionamiento del Derecho positivo de la Revolución y de la nueva Economía del pueblo español.

Azares de una anormalidad que, por evidente, es ocioso explicar, han retrasado la realización de este designio. Pero, superada la fase del Movimiento Nacional en que no era factible llevarlo a cabo, se estima llegado el momento de establecer un órgano que cumpla aquellos cometidos.

Continuando en la Jefatura del Estado la suprema potestad de dictar normas jurídicas de carácter general, en los términos de las Leyes de 30 de enero de 1938 y 8 de agosto de 1939, el órgano que se crea significará, a la vez que eficaz instrumento de colaboración en aquella función, principio de autolimitación para una institución más sistemática del Poder.

Siguiendo la línea del Movimiento Nacional, las Cortes que ahora se crean, tanto por su nombre cuanto por su composición y atribuciones, vendrán a reanudar gloriosas tradiciones españolas.

Las modificaciones introducidas por la Ley Orgánica del Estado y por sus disposiciones adicionales, perfeccionan y acentúan el carácter representativo del orden político que es principio básico de nuestras instituciones públicas y, por lo que a las Cortes se refiere, significan fundamentalmente: dar entrada en ellas a un nuevo grupo de Procuradores representantes de la familia, elegidos por los Cabezas de Familia y las mujeres casadas, de acuerdo con el principio de igualdad de derechos políticos de la mujer; extender la representación a otros Colegios, Corporaciones o Asociaciones al tiempo que se reduce ponderadamente el total de Procuradores que los integran y, en general, acentuar la autenticidad de la representación e incrementar muy considerablemente la proporción de los Procuradores electivos respecto de los que lo son por razones de cargo. En esta misma línea está la elección por el pleno de las Cortes y en cada Legislatura, de los dos Vicepresidentes y de los cuatro Secretarios de la Mesa.

En su virtud, dispongo:

Artículo 1. Las Cortes son el órgano superior de participación del pueblo español en las tareas del Estado. Es misión principal de las Cortes la elaboración y aprobación de las Leyes, sin perjuicio de la sanción que corresponde al Jefe del Estado.

Art. 2. I.- Las Cortes se componen de los Procuradores comprendidos en los apartados siguientes:
a) Los miembros del Gobierno.
b) Los Consejeros Nacionales.
c) El Presidente del Tribunal Supremo de Justicia, el del Consejo de Estado, el del Consejo Supremo de Justicia Militar, el del Tribunal de Cuentas del Reino y el del Consejo de Economía Nacional.
d) Ciento cincuenta representantes de la Organización Sindical.
e) Un representante de los Municipios de cada Provincia elegido por sus Ayuntamientos entre sus miembros y otro de cada uno de los Municipios de más de trescientos mil habitantes y de los de Ceuta y Melilla, elegidos por los respectivos Ayuntamientos entre sus miembros; un representante por cada Diputación Provincial y Mancomunidad Interinsular canaria, elegido por las Corporaciones respectivas entre sus miembros, y los representantes de las Corporaciones locales de los territorios no constituidos en provincias, elegidos de la misma forma.
f) Dos representantes de la Familia por cada provincia, elegidos por quienes figuren en el censo electoral de cabezas de familia y por las mujeres casadas, en la forma que se establezcan por Ley.
g) Los Rectores de las Universidades.
h) El Presidente del Instituto de España y dos representantes elegidos entre los miembros de las Reales Academias que lo componen; el Presidente del Consejo Superior de Investigaciones Científicas y dos representantes del mismo elegidos por sus miembros.
i) El Presidente del Instituto de Ingenieros Civiles y un representante de las Asociaciones de Ingenieros que lo constituyen; dos representantes de los Colegios de Abogados; dos representantes de los Colegios Médicos. Un representante por cada uno de los siguientes Colegios: de Agentes de Cambio y Bolsa, de Arquitectos, de Economistas, de Farmacéuticos, de Licenciados y Doctores en Ciencias y Letras, de Licenciados y Doctores en Ciencias Químicas y Físico Químicas, de Notarios, de Procuradores de los Tribunales, de Registradores de la Propiedad, de Veterinarios y de los demás Colegios profesionales de título académico superior que en lo sucesivo se reconozcan a estos efectos, que serán elegidos por los respectivos Colegios Oficiales. Tres representantes de las Cámaras Oficiales de Comercio; uno de las Cámaras de la Propiedad Urbana y otro en representación de las Asociaciones de Inquilinos, elegidos por sus Juntas u órganos representativos.
Todos los elegidos por este apartado deberán ser miembros de los respectivos Colegios, Corporaciones o Asociaciones que los elijan.
La composición y distribución de los Procuradores comprendidos en este apartado podrá ser variada por ley, sin que su número total sea superior a treinta.
j) Aquellas personas que por su jerarquía eclesiástica, militar o administrativa, o por sus relevantes servicios a la Patria, designe el Jefe del Estado, oído el Consejo del Reino, hasta un número no superior a veinticinco.
II.- Todos los Procuradores en Cortes representan al Pueblo español, deben servir a la Nación y al bien común y no están ligados por mandato imperativo alguno.

Art. 3. Para ser Procuradores en Cortes se requiere:
1.º Ser español y mayor de edad.
2.º Estar en el pleno uso de los derechos civiles y no sufrir inhabilitación política.

Art. 4. Los Procuradores en Cortes acreditarán ante el Presidente de las mismas la elección, designación o cargo que les dé derecho a tal investidura. El Presidente de las Cortes les tomará juramento, dará posesión y expedirá los títulos correspondientes.

Art. 5. Los Procuradores en Cortes no podrán ser detenidos sin previa autorización de su Presidente, salvo en caso de flagrante delito. La detención, en este caso, será comunicada al Presidente de las Cortes.

Art. 6. Los Procuradores en Cortes que lo fueren por razón del cargo que desempeñan, perderán aquella condición al cesar en éste Los designados por el Jefe del Estado la perderán por revocación del mismo. Los demás Procuradores lo serán por cuatro arios, siendo susceptibles de reelección; pero si durante estos cuatro años un representante de Diputación, Ayuntamiento o Corporación cesare como elemento constitutivo de los mismos, cesará también en su cargo de Procurador.

Art. 7. I.- El Presidente de las Cortes será designado por el Jefe del Estado entre los Procuradores en Cortes que figuren en una terna que le someterá el Consejo del Reino en el plazo máximo de diez días desde que se produzca la vacante. Su nombramiento será refrendado por el Presidente en funciones del Consejo del Reino.
II.- Su mandato será de seis años, manteniendo durante este plazo su condición de Procurador en Cortes. El cargo de Presidente de las Cortes tendrá las incompatibilidades que señalen las Leyes.
III.- El Presidente de las Cortes cesará en su cargo:
a) Por expirar el término de su mandato.
b) A petición propia, una vez aceptada su dimisión por el Jefe del Estado, oído el Consejo del Reino reunido en ausencia del Presidente de las Cortes.
c) Por decisión del Jefe del Estado, de acuerdo con el Consejo del Reino en reunión análoga a la prevista en el párrafo anterior.
d) Por incapacidad apreciada por los dos tercios de las Cortes, presididas por el primer Vicepresidente o, en su caso, el segundo Vicepresidente, previa propuesta razonada de la Comisión Permanente, con análoga presidencia, o del Gobierno.
IV.- Vacante la presidencia de las Cortes, se hará cargo de ella el primer Vicepresidente o, en su caso, el segundo Vicepresidente hasta que se designe nuevo Presidente dentro del plazo de diez días.
V.- Los dos Vicepresidentes y los cuatro Secretarios de las Cortes serán elegidos, en cada legislatura y entre sus Procuradores, por el Pleno de las Cortes.

Art. 8. Las Cortes funcionarán en Pleno y por Comisiones. Las Comisiones las fija y nombra el Presidente de las Cortes, a propuesta de la Comisión Permanente y de acuerdo con el Gobierno. El presidente fija, de acuerdo con el Gobierno, el orden del día, tanto del Pleno como de las Comisiones.

Art. 9. Las Cortes se reúnen en Pleno para el examen de las leyes que requieran esta competencia y, además, siempre que sean convocadas por el Presidente, de acuerdo con el Gobierno.

Art. 10. Las Cortes conocerán, en Pleno, de los actos o leyes que tengan por objeto alguna de las materias siguientes:
a) Los presupuestos ordinarios y extraordinarios del Estado.
b) Las grandes operaciones de carácter económico y financiero.
c) El establecimiento o reforma del régimen tributario.
d) La ordenación bancaria y monetaria.
e) La intervención económica de los Sindicatos y cuantas medidas legislativas afecten, en grado trascendental, a la Economía de la Nación.
f) Leyes básicas de regulación de la adquisición y pérdida de nacionalidad española y de los deberes y derechos de los españoles.
g) La ordenación político-jurídica de las instituciones del Estado.
h) Las bases del régimen local.
i) Las bases del Derecho Civil, Mercantil, Social, Penal y Procesal.
j) Las bases de la Organización judicial y de la Administración pública.
k) Las bases para la ordenación agraria, mercantil e industrial.
1) Los planes nacionales de enseñanza.
m) Las mismas Leyes que el Gobierno, por sí o a propuesta de la Comisión correspondiente, decida someter al Pleno de las Cortes.
Igualmente el Gobierno podrá someter al Pleno materias o acuerdos que no tengan carácter de Ley.

Art. 11. Los proyectos de ley que hayan de someterse al Pleno pasarán previamente a informe y propuesta de las Comisiones correspondientes.

Art. 12. I.- Son de la competencia de las Comisiones de las Cortes todas las disposiciones que no estén comprendidas en el artículo 10 y que deban revestir forma le ley, bien porque así se establezca en alguna posterior a la presente o bien porque se dictamine en dicho sentido por una Comisión compuesta por el Presidente de las Cortes, un Ministro designado por el Gobierno, un Consejero perteneciente a la Comisión Permanente del Consejo Nacional, un Procurador en Cortes con título de Letrado, el Presidente del Consejo de Estado y el del Tribunal Supremo de Justicia. Esta Comisión emitirá dictamen a requerimiento del Gobierno o de la Comisión Permanente de las Cortes.
II.- Si alguna Comisión de las Cortes plantease, con ocasión del estudio de un proyecto, proposición de ley o moción independiente, alguna cuestión que no fuere de la competencia de las Cortes, el Presidente de éstas, por propia iniciativa o a petición del Gobierno, podrá requerir el dictamen de la Comisión a que se refiere el párrafo anterior. En caso de que el dictamen estimara no ser la cuestión de la competencia de las Cortes, el asunto será retirado del orden del día de la Comisión.

Art. 13. Por razones de urgencia, el Gobierno podrá proponer al Jefe del Estado la sanción de decretos-leyes para regular materias enunciadas en los artículos 10 y 12. La urgencia será apreciada por el Jefe del Estado, oída la Comisión a que se refiere el artículo anterior, la cual podrá llamar la atención de la Comisión Permanente si advirtiera materia de contrafuero. Acto continuo de la promulgación de un decreto-ley se dará cuenta de él a las Cortes.

Art. 14. I.- La ratificación de tratados o convenios internacionales que afecten a la plena soberanía o a la integridad territorial española, serán objeto de ley aprobada por el Pleno de las Cortes.
II.- Las Cortes en Pleno o en Comisión, según los casos, serán oídas para la ratificación de los demás tratados que afecten a materias cuya regulación sea de su competencia, conforme a los artículos l0 y 12.

Art. 15. I.- Además del examen y elevación al Pleno del proyecto de Ley del Gobierno, las Comisiones legislativas podrán someter proposiciones de ley al Presidente de las Cortes, a quien corresponde, de acuerdo con el Gobierno, su inclusión en el orden del día.
II.- Las Comisiones legislativas podrán recibir del Presidente de las Cortes otros cometidos, tales como realizar estudios, practicar informaciones y formular peticiones o propuestas. Podrán constituirse, para estos fines, en Comisiones especiales distintas de las legislativas.

Art. 16. El Presidente de las Cortes someterá al Jefe del Estado, para su sanción, las leyes aprobadas por las mismas, que deberán ser promulgadas en el plazo de un mes desde su recepción por el Jefe del Estado.

Art. 17. El Jefe del Estado, mediante mensaje motivado y previo dictamen favorable del Consejo del Reino, podrá devolver una ley a las Cortes para nueva deliberación.

 

DISPOSICIÓN ADICIONAL

Las Cortes, de acuerdo con el Gobierno, redactarán su reglamento.

Fuero de los Españoles (17 de julio de 1945)

Fuero de los Españoles

(17 de Julio de 1945)

Francisco Franco Bahamonde, Caudillo de España, Jefe del Estado y Generalísimo de los Ejércitos de la Nación:

Por cuanto las Cortes Españoles, como órgano superior de participación del pueblo en las tareas del Estado, según la Ley de su creación, han elaborado el Fuero de los Españoles, texto fundamental definidor de los derechos y deberes de los mismos y amparador de sus garantías; y teniendo en cuenta, al igual que ocurre en el Fuero del Trabajo, que sus líneas maestras acreditan el valor permanente del ideario que las inspira y gran número de sus declaraciones y preceptos constituyen un fiel anticipo de la doctrina social-católica, recientemente puesta al día por el Concilio Vaticano II y finalmente, dada la modificación introducida en su artículo 6 por la Ley Orgánica del Estado, aprobada previo referéndum de la Nación, a los efectos de adecuar su texto a la Declaración Conciliar sobre la libertad religiosa, promulgada el 1 de diciembre del año 1965, que exige el reconocimiento explícito de este derecho, en consonancia, además, con el segundo de los Principios Fundamentales del Movimiento, según el cual la Doctrina de la Iglesia habrá de inspirar nuestra legislación:

Vengo en disponer lo siguiente:

Artículo único. Queda aprobado, con el carácter de Ley fundamental reguladora de sus derechos y deberes, el Fuero de los Españoles, que a continuación se inserta:

TITULO PRELIMINAR

Articulo 1. El Estado español proclama como principio recto de sus actos el respeto a la dignidad, la integridad y la libertad d la persona humana, reconociendo al hombre, en cuanto portador de valores eternos y miembros de una comunidad nacional, titular de deberes y derechos, cuyo ejercicio garantiza en orden al bien común.

TITULO 1
DEBERES Y DERECHOS DE LOS ESPAÑOLES
CAPITULO I

Art. 2. Los españoles deben servicio fiel a la Patria, lealtad al Jefe del Estado y obediencia a las leyes.

Art. 3. La Ley ampara por igual el derecho de todos los españoles, sin preferencia de clases ni acepción de personas.

Art. 4. Los españoles tienen derecho al respeto de su honor personal y familiar. Quien lo ultraje, cualquiera que fuese su condición, incurrirá en responsabilidad.

Art. 5. Todos los españoles tienen derecho a recibir educación e instrucción y el deber de adquirirlas, bien en el seno de su familia o en centros privados o públicos, a su libre elección. El Estado velará para que ningún talento se malogre por falta de medios económicos.

Art. 6. La profesión y práctica de la Religión Católica, que es la del Estado español, gozará de la protección oficial.
El Estado asumirá la protección de la libertad religiosa, que será garantizada por una eficaz tutela jurídica que, a la vez, salvaguarde la moral y el orden público.

Art. 7. Constituye título de honor para los españoles el servir a la Patria con las armas.
Todos los españoles están obligados a prestar este servicio cuando sean llamados con arreglo a la Ley.

Art. 8. Por medio de leyes, y siempre con carácter general, podrán imponerse las prestaciones personales que exijan el interés de la Nación y las necesidades públicas.

Art. 9. Los españoles contribuirán al sostenimiento de las cargas públicas según su capacidad económica. Nadie estará obligado a pagar tributos que no hayan sido establecidos con arreglo a ley votada en Cortes.

Art. 10. Todos los españoles tienen derecho a participar en las funciones públicas de carácter representativo, a través de la familia, el municipio y el sindicato, sin perjuicio de otras representaciones que las leyes establezcan.

Art. 11. Todos los españoles podrán desempeñar cargos y funciones públicas según su mérito y capacidad.

Art. 12. Todo español podrá expresar libremente sus ideas mientras no atenten a los principios fundamentales del Estado.

Art. 13. Dentro del territorio nacional, el Estado garantiza la libertad y el secreto de la correspondencia.

Art. 14. Los españoles tienen derecho a fijar libremente su residencia dentro del territorio nacional.

Art. 15. Nadie podrá entrar en el domicilio de un español ni efectuar registros en él sin su consentimiento, a no ser con mandato de la Autoridad competente y en los casos y en la forma que establezcan las Leyes.

Art. 16. Los españoles podrán reunirse y asociarse libremente para fines lícitos y de acuerdo con lo establecido por las leyes.
El Estado podrá crear y mantener las organizaciones que estime necesarias para el cumplimiento de sus fines. Las normas fundacionales, que revestirán forma de ley, coordinarán el ejercicio de este derecho con el reconocido en el párrafo anterior.

Art. 17. Los españoles tienen derecho a la seguridad jurídica. Todos los órganos del Estado actuarán conforme a un orden jerárquico de normas preestablecidas, que no podrán arbitrariamente ser interpretadas ni alteradas.

Art. 18. Ningún español podrá ser detenido sino en los casos y en la forma que prescriben las Leyes.
En el plazo de setenta y dos horas, todo detenido será puesto en libertad o entregado a la Autoridad judicial.

Art. 19. Nadie podrá ser condenado sino en virtud de Ley anterior al delito, mediante sentencia de Tribunal competente y previa audiencia y defensa del interesado.

Art. 20. Ningún español podrá ser privado de su nacionalidad sino por delito de traición, definido en las Leyes penales, o por entrar al servicio de las armas o ejercer cargo público en país extranjero contra la prohibición expresa del Jefe del Estado.

Art. 21. Los españoles podrán dirigir individualmente peticiones al Jefe del Estado, a las Cortes y a las Autoridades.
Las Corporaciones, funcionarios públicos y miembros de las Fuerzas e Institutos armados sólo podrán ejercitar este derecho de acuerdo con las disposiciones por que se rijan.

CAPÍTULO II

Art. 22. El Estado reconoce y ampara a la familia como institución natural y fundamento de la sociedad, con derechos y deberes anteriores y superiores a toda ley humana positiva.
El matrimonio será uno e indisoluble.
El Estado protegerá especialmente a las familias numerosas.

Art. 23. Los padres están obligados a alimentar, educar e instruir a sus hijos. El Estado suspenderá el ejercicio de la patria potestad o privará de ella a los que no la ejerzan dignamente, y transferirá la guarda y educación de los menores a quienes por Ley corresponda.

CAPITULO III

Art. 24. Todos los españoles tienen derecho al trabajo y el deber de ocuparse en alguna actividad socialmente útil.

Art. 25. El trabajo, por su condición esencialmente humana, no puede ser relegado al concepto material de mercancía, ni ser objeto de transacción alguna incompatible con la dignidad personal del que lo presta. Constituye por sí atributo de honor y título suficiente para exigir tutela y asistencia del Estado.

Art. 26. El Estado reconoce en la Empresa una comunidad de aportaciones de la técnica, la mano de obra y el capital en sus diversas formas, y proclama, por consecuencia, el derecho de estos elementos a participar en los beneficios.
El Estado cuidará de que las relaciones entre ellos se mantengan dentro de la más estricta equidad y en una jerarquía que subordine los valores económicos a los de categoría humana, al interés de la Nación y a las exigencias del bien común.

Art. 27. Todos los trabajadores serán amparados por el Estado en su derecho a una retribución justa y suficiente, cuando menos, para proporcionar a ellos y a sus familias el bienestar que les permita una vida moral y digna.

Art. 28. El Estado español garantiza a los trabajadores la seguridad de amparo en el infortunio y les reconoce el derecho a la asistencia en los casos de vejez, muerte, enfermedad, maternidad, accidentes del trabajo, invalidez, paro forzoso y demás riesgos que pueden ser objeto de seguro social.

Art. 29. El Estado mantendrá instituciones de asistencia y amparará y propulsará las creadas por la Iglesia, las Corporaciones y los particulares.

Art. 30. La propiedad privada como medio natural para el cumplimiento de los fines individuales, familiares y sociales, es reconocida y amparada por el Estado.
Todas las formas de propiedad quedan subordinadas a las necesidades de la Nación y al bien común.
Le riqueza no podrá permanecer inactiva, ser destruida indebidamente ni aplicada a fines ilícitos.

Art. 31. El Estado facilitará a todos los españoles el acceso a las formas de propiedad más íntimamente ligadas a la persona humana: hogar familiar, heredad, útiles de trabajo y bienes de uso cotidiano.

Art. 32. En ningún caso se impondrá la pena de confiscación de bienes.
Nadie podrá ser expropiado sino por causa de utilidad pública o interés social, previa la correspondiente indemnización y de conformidad con lo dispuesto en las Leyes.

TITULO II
DEL EJERCICIO Y GARANTÍA DE LOS DERECHOS

Art. 33. El ejercicio de los derechos que se reconocen en este Fuero no podrá atentar a la unidad espiritual, nacional y social de España.

Art. 34. Las Cortes votarán las Leyes necesarias para el ejercicio de los derechos reconocidos en este Fuero.

Art. 35. La vigencia de los artículos doce, trece, catorce, quince, dieciséis y dieciocho podrá ser temporalmente suspendida por el Gobierno total o parcialmente mediante Decreto-Ley, que taxativamente determine el alcance y duración de la medida.

Art. 36. Toda violación que se cometiere contra cualquiera de los derechos proclamados en este Fuero será sancionada por las Leyes, las cuales determinarán las acciones que para su defensa y garantía podrán ser utilizadas ante las jurisdicciones en cada caso competentes.

Ley de referendum (22 de octubre de 1945)

Ley de referendum

(22 de octubre de 1945)

Abierta para todos los españoles su colaboración en las tareas del Estado a través de los organismos naturales, constituidos por la familia, el municipio y el sindicato, y promulgadas las Leyes básicas que han de dar nueva vida y mayor espontaneidad a las representaciones dentro de un régimen de cristiana convivencia, con el fin de garantizar a la Nación contra el desvío que la historia política de los pueblos viene registrando de que en los asuntos de mayor trascendencia o interés pública, la voluntad de la Nación pueda ser suplantada por el juicio subjetivo de sus mandatarios; esta Jefatura del Estado, en uso de las facultades que le reservan las Leyes de 30 de enero de 1938 y 8 de agosto de 1939, ha creído conveniente instituir la consulta directa a la Nación en referéndum público en todos aquellos casos en que, por la trascendencia de las leyes o incertidumbres en la opinión, el Jefe del Estado estime la oportunidad y conveniencia de esta consulta.

En su virtud, dispongo:

Art. 1. Cuando la trascendencia de determinadas Leyes lo aconsejen o el interés público lo demande, podrá el Jefe del Estado, para mejor servicio de la Nación, someter a referéndum los proyectos de Leyes elaborados por las Cortes.

Art. 2. El referéndum se llevará a cabo entre todos los hombres y mujeres de la Nación mayores de veintiún años.

Art. 3. Se autoriza al Gobierno para dictar las disposiciones complementarias conducentes a la formación del censo y ejecución de la presente Ley.

Ley de sucesión en la jefatura del Estado (26 de julio de 1946)

1947sucesion

Propaganda para el referéndum (julio de 1947) sobre la Ley de Sucesión

Ley de sucesión en la jefatura del estado

(26 de julio de 1946)

Por cuanto las Cortes Españolas, como órgano superior de la participación del pueblo en las tareas del Estado, elaboraron la Ley fundamental que, declarando la constitución del Reino, crea su Consejo y determina las normas que han de regular la Sucesión en la Jefatura del Estado, cuyo texto, sometido al referéndum de la Nación, ha sido aceptado por el 82 por 100 del cuerpo electoral, que representa el 93 por 100 de los votantes.

Por cuanto, asimismo, la Ley Orgánica del Estado modifica algunos artículos de dicha Ley fundamental, en lo relativo a la composición del Consejo del Reino, determinando que diez de sus Consejeros serán electivos frente a cuatro que lo eran anteriormente; dirigiéndose otras modificaciones a puntualizar algunos extremos del mecanismo sucesorio con objeto de prever toda clase de contingencias.

De conformidad con la aprobación de las Cortes y con la expresión auténtica y directa de la voluntad de la Nación, dispongo:

Artículo 1. España, como unidad política, es un Estado católico, social y representativo, que, de acuerdo con su tradición, se declara constituido en Reino.

Art. 2. La Jefatura del Estado corresponde al Caudillo de España y de la Cruzada, Generalísimo de los Ejércitos, don Francisco Franco Bahamonde.

Art. 3. Vacante la Jefatura del Estado, asumirá sus poderes un Consejo de Regencia, constituido por el Presidente de las Cortes, el Prelado de mayor jerarquía y antigüedad Consejero del Reino y el Capitán General o, en su defecto, el Teniente General, en activo y de mayor antigüedad de los Ejércitos de Tierra, Mar o Aire y por este mismo orden, o sus respectivos suplentes designados conforme a lo dispuesto en el artículo siguiente. El Presidente de este Consejo será el de las Cortes, para la validez de los acuerdos se requerirá la presencia, por lo menos, de dos de sus tres componentes y siempre la de su Presidente o, en su defecto, la del Vicepresidente del Consejo del Reino.

Art. 4. I.- Un Consejo del Reino, que tendrá precedencia sobre los Cuerpos consultivos de la Nación, asistirá al Jefe del Estado en los asuntos y resoluciones trascendentales de su exclusiva competencia. Su Presidente será el de las Cortes, y estará compuesto por los siguientes miembros:
- El Prelado de mayor jerarquía y antigüedad entre los que sean Procuradores en Cortes.
- El Capitán General o, en su defecto, el Teniente General, en activo y de mayor antigüedad de los Ejércitos de Tierra, Mar o Aire y por este mismo orden.
- El General Jefe del Alto Estado Mayor o, en su defecto, el más antiguo de los tres Generales Jefes del Estado Mayor de Tierra, Mar y Aire.
- El Presidente del Tribunal Supremo de Justicia.
- El Presidente del Consejo de Estado.
- El Presidente del Instituto de España.
- Dos Consejeros elegidos por votación por cada uno de los siguientes grupos de Procuradores en Cortes:
a) El de Consejeros Nacionales.
b) El de la Organización Sindical.
c) El de Administración Local.
d) El de Representación Familiar.
- Un Consejero elegido por votación por cada uno de los siguientes grupos de Procuradores en Cortes:
a) El de Rectores de Universidades.
b) El de los Colegios profesionales.
II.- El cargo de Consejero estará vinculado a la condición por la que hubiese sido elegido o designado.
III.- El Jefe del Estado designará, a propuesta del Consejo del Reino, entre sus miembros, un Vicepresidente y los suplentes de cada uno de los Consejeros miembros del Consejo de Regencia.
IV.- En los casos de imposibilidad del Presidente o de que vaque la Presidencia de las Cortes y, en este último caso, hasta que se provea esta Presidencia, le sustituirá el Vicepresidente del Consejo del Reino.
V. - Los acuerdos, dictámenes y propuestas de resolución del Consejo del Reino se adoptarán por mayoría de votos entre los Consejeros presentes, cuyo número no podrá ser inferior al de la mitad más uno de la totalidad de sus componentes, excepto cuando las Leyes fundamentales exijan una mayoría determinada. En caso de empate decidirá el voto del Presidente.

Art. 5. El Jefe del Estado estará asistido preceptivamente por el Consejo del Reino en los casos en que la presente Ley u otra de carácter fundamental establezca este requisito.

Art. 6. En cualquier momento el Jefe del Estado podrá proponer a las Cortes la persona que estime deba ser llamada en su día a sucederle, a título de Rey o de Regente, con las condiciones exigidas por esta Ley, y podrá, asimismo, someter a la aprobación de aquéllas la revocación de la que hubiere propuesto, aunque ya hubiese sido aceptada por las Cortes.

Art. 7. Cuando, vacante la Jefatura del Estado, fuese llamado a suceder en ella el designado según el artículo anterior, el Consejo de Regencia asumirá los poderes en su nombre y convocará conjuntamente a las Cortes y al Consejo del Reino para recibirle el juramente prescrito en la presente Ley y proclamarle Rey o Regente.

Art. 8. I.- Ocurrida la muerte o declarada la incapacidad del Jefe del Estado sin que hubiese designado sucesor, el Consejo de Regencia asumirá los poderes, salvo el de revocar el nombramiento de alguno de los miembros del propio Consejo, que en todo caso conservarán sus puestos, y convocará, en el plazo de tres días, a los miembros del Gobierno y del Consejo del Reino para que, reunidos en sesión ininterrumpida y secreta, decidan, por dos tercios de los presentes, que supongan como mínimo la mayoría absoluta, la persona de estirpe regia que, poseyendo las condiciones exigidas por la presente Ley y habida cuenta de los supremos intereses de la Patria, deban proponer a las Cortes a título de Rey. Si la propuesta no fuese aceptada, el Gobierno y el Consejo del Reino podrán formular, con sujeción al mismo procedimiento, una segunda propuesta en favor de otra persona de estirpe regia que reúna también las condiciones legales.
II.- Cuando, a juicio de los reunidos, no existiera persona de la estirpe que posea dichas condiciones, o las propuestas no hubiesen sido aceptadas por las Cortes, propondrán a éstas, con las mismas condiciones, como Regente, la personalidad que por su prestigio, capacidad y posibles asistencias de la Nación, deba ocupar este cargo. Al formular esta propuesta podrán señalar plazo y condición a la duración de la Regencia, y las Cortes deberán resolver sobre cada uno de estos extremos. Si la persona propuesta como Regente no fuese aceptada por las Cortes, el Gobierno y el Consejo del Reino deberán efectuar, con sujeción al mismo procedimiento, nuevas propuestas hasta obtener la aceptación de las Cortes.
III.- En los supuestos a que se refieren los párrafos anteriores, de no alcanzarse en primera votación la mayoría de dos tercios, se procederá a segunda y, en su caso, a tercera votación. En esta última, para la validez del acuerdo bastará la mayoría de tres quintos, que habrá de equivaler, por lo menos, a la mayoría absoluta.
IV.- El Pleno de las Cortes habrá de celebrarse en el plazo máximo de ocho días a partir de cada propuesta, y el sucesor, obtenido el voto favorable de las mismas, de acuerdo con lo que dispone el artículo 15, prestará el juramento exigido por esta Ley, en cuya virtud, y acto seguido, el Consejo de Regencia le transmitirá sus poderes.
V.- En tanto no se cumplan las previsiones establecidas en el artículo 11 de esta Ley, al producirse la vacante en la Jefatura del Estado se procederá a la designación de sucesor de acuerdo con lo dispuesto en el presente artículo.

Art. 9. Para ejercer la Jefatura del Estado como Rey o Regente se requerirá ser varón y español, haber cumplido la edad de treinta años, profesar la religión católica, poseer las cualidades necesarias para el desempeño de su alta misión y jurar las Leyes fundamentales, así como lealtad a los Principios que informan el Movimiento Nacional. El mismo juramento habrá de prestar el sucesor después de cumplir la edad de treinta años.

Art. 10. Son Leyes fundamentales de la Nación: el Fuero de los Españoles, el Fuero del Trabajo, la Ley Constitutiva de las Cortes, la presente Ley de Sucesión, la del Referéndum Nacional y cualquiera otra que en lo sucesivo se promulgue confiriéndola tal rango.
Para derogarías o modificarlas será necesario, además del acuerdo de las Cortes, el referéndum de la Nación.

Art. 11. I.- Instaurada la Corona en la persona de un Rey, el orden regular de sucesión será el de primogenitura y representación, con preferencia de la línea anterior a la posterior; en la misma línea, del grado más próximo al más remoto; en el mismo grado, del varón a la hembra, la cual no podrá reinar, pero sí, en su caso, transmitir a sus herederos el derecho, y, dentro del mismo sexo, de la persona de más edad a la de menos; todo ello sin perjuicio de las excepciones y requisitos preceptuados en los artículos anteriores.
II.- En el caso de que el heredero de la Corona, según el orden establecido en cl párrafo anterior, no alcanzase la edad de treinta años en el momento de vacar el trono, ejercerá sus funciones públicas un Regente designado de acuerdo con el artículo 8 de esta Ley, hasta que aquél cumpla la edad legal.
III.- La misma norma se aplicará si por incapacidad del Rey, apreciada en la forma prevista en el artículo 14 de esta Ley, las Cortes declarasen la apertura de la Regencia y el heredero no hubiera cumplido los treinta años.
IV.- En los supuestos de los dos párrafos anteriores, la Regencia cesará en cuanto cese o desaparezca la causa que la haya motivado.

Art. 12. Toda cesión de derechos antes de reinar, las abdicaciones cuando estuviere designado el sucesor, las renuncias en todo caso y los matrimonios regios, así como el de sus inmediatos sucesores, habrán de ser informados por el Consejo del Reino y aprobados por las Cortes de la Nación.

Art. 13. El Jefe del Estado, oyendo al Consejo del Reino, podrá proponer a las Cortes queden excluidas de la sucesión aquellas personas reales carentes de la capacidad necesaria para gobernar o que, por su desvío notorio de los principios fundamentales del Estado o por sus actos, merezcan perder los derechos de sucesión establecidos en esta Ley.

Art. 14. La incapacidad del Jefe del Estado, apreciada por mayoría de dos tercios de los miembros del Gobierno, será comunicada en razonado informe al Consejo del Reino. Si éste, por igual mayoría, la estimare, su Presidente la someterá a las Cortes, que, reunidas a tal efecto dentro de los ocho días siguientes, adoptarán la resolución procedente.

Art. 15. I.- Para la validez de los acuerdos de las Cortes a que esta Ley se refiere, será preciso el voto favorable de los dos tercios de los Procuradores presentes, que habrá de equivaler, por lo menos, a la mayoría absoluta del total de Procuradores.
II.- Sin embargo, en los supuestos a que se refieren los artículos 6 y 8 de la presente Ley, de no alcanzarse en primera votación la mayoría de dos tercios, se procederá a segunda y, en su caso, a tercera votación. En esta última, para la validez del acuerdo bastará la mayoría de tres quintos, que habrá de equivaler, por lo menos, a la mayoría absoluta.

Ley de principios del movimiento nacional (17 de mayo de 1958)

Ley de principios del movimiento nacional

(17 de mayo de 1958)

 

Yo, Francisco Franco Bahamonde, Caudillo de España,

Consciente de mi responsabilidad ante Dios y ante la Historia, en presencia de las Cortes del Reino, promulgo como Principios del Movimiento Nacional, entendido como comunión de los españoles en los ideales que dieron vida a la Cruzada, los siguientes:

I

España es una unidad de destino en lo universal. El servicio a la unidad, grandeza y libertad de la Patria es deber sagrado y tarea colectiva de todos los españoles.

II

La Nación española considera como timbre de honor el acatamiento a la Ley de Dios, según la doctrina de la Santa Iglesia Católica, Apostólica y Romana, única verdadera y fe inseparable de la conciencia nacional, que inspirará su legislación.

III

España, raíz de una gran familia de pueblos, con los que se siente indisolublemente hermanada, aspira a la instauración de la justicia y de la paz entre las naciones.

IV

La unidad entre los hombres y las tierras de España es intangible. La integridad de la Patria y su independencia son exigencias supremas de la comunidad nacional. Los Ejércitos de España, garantía de su seguridad y expresión de las virtudes heroicas de nuestro pueblo, deberán poseer la fortaleza necesaria para el mejor servicio de la Patria.

V

La comunidad nacional se funda en el hombre, como portador de valores eternos, y en la familia, como base de la vida social; pero los intereses individuales y colectivos han de estar subordinados siempre al bien común de la Nación, constituida por las generaciones pasadas, presentes y futuras. La Ley ampara por igual el derecho de todos los españoles.

VI

Las entidades naturales de la vida social: familia, municipio y sindicato, son estructuras básicas de la comunidad nacional. Las instituciones y corporaciones de otro carácter que satisfagan exigencias sociales de interés general deberán ser amparadas para que puedan participar eficazmente en el perfeccionamiento de los fines de la comunidad nacional.

VII

El pueblo español, unido en un orden de Derecho, informado por los postulados de autoridad, libertad y servicio, constituye el Estado Nacional. Su forma política es, dentro de los principios inmutables del Movimiento Nacional y de cuanto determinan la Ley de Sucesión y demás Leyes fundamentales, la Monarquía tradicional, católica, social y representativa.

VIII

El carácter representativo del orden político es principio básico de nuestras instituciones públicas. La participación del pueblo en las tareas legislativas y en las demás funciones de interés general se llevará a cabo a través de la familia, el municipio, el sindicato y demás entidades con representación orgánica que a este fin reconozcan las leyes. Toda organización política de cualquier índole, al margen de este sistema representativo, será considerada ilegal.

Todos los españoles tendrán acceso a los cargos y funciones públicas según su mérito y capacidad.

IX

Todos los españoles tienen derecho: a una justicia independiente, que será gratuita para aquellos que carezcan de medios económicos; a una educación general y profesional, que nunca podrá dejar de recibirse por falta de medios materiales; a los beneficios de la asistencia y seguridad sociales, y a una equitativa distribución de la renta nacional y de las cargas fiscales. El ideal cristiano de la justicia social, reflejado en el Fuero del Trabajo, inspirará la política y las leyes.

X

Se reconoce al trabajo como origen de jerarquía, deber y honor de los españoles, y a la propiedad privada, en todas sus formas, como derecho condicionado a su función social. La iniciativa privada, fundamento de la actividad económica, deberá ser estimulada, encauzada y, en su caso, suplida por la acción del Estado.

XI

La Empresa, asociación de hombres y medios ordenados a la producción, constituye una comunidad de intereses y una unidad de propósitos. Las relaciones entre los elementos de aquélla deben basarse en la justicia y en la recíproca lealtad, y los valores económicos estarán subordinados a los de orden humano y social.

XII

El Estado procurará por todos los medios a su alcance perfeccionar la salud física y moral de los españoles y asegurarles las más dignas condiciones de trabajo; impulsar el progreso económico de la Nación con la mejora de la agricultura, la multiplicación de las obras de regadío y la reforma social del campo; orientar el más justo empleo y distribución del crédito público; salvaguardar y fomentar la prospección y explotación de las riquezas mineras; intensificar el proceso de industrialización; patrocinar la investigación científica y favorecer las actividades marítimas, respondiendo a la extensión de nuestra población marinera y a nuestra ejecutoria naval.

En su virtud, dispongo:

Artículo 1.º Los principios contenidos en la presente Promulgación, síntesis de los que inspiran las Leyes fundamentales refrendadas por la Nación en 6 de julio de 1947, son, por su propia naturaleza, permanentes e inalterables.

Art. 2.º Todos los órganos y autoridades vendrán obligados a su más estricta observancia. El juramento que se exige para ser investido de cargos públicos habrá de referirse al texto de estos Principios fundamentales.

Art. 3.º Serán nulas las leyes y disposiciones de cualquier clase que vulneren o menoscaben los Principios proclamados en la presente Ley fundamental del Reino.

Ley orgánica del estado (1 de enero de 1967)

1967codorniz

La Cordorniz (5 noviembre 1967)

Ley orgánica del Estado

(1 de enero de 1967)

A lo largo de seis lustros, el Estado nacido cl 18 de julio de 1936 ha realizado una honda labor de reconstrucción en todos los órdenes de la vida nacional. Nuestra legislación fundamental ha avanzado al compás de las necesidades patrias consiguiendo, gracias a su paulatina promulgación, el arraigo de las instituciones, al tiempo que las ha preservado de las rectificaciones desorientadoras que hubieran sido consecuencia inevitable de toda decisión prematura.

Las leyes hasta ahora promulgadas abarcan la mayor parte de las materias que demanda un ordenamiento institucional. En la Ley de Principios del Movimiento se recogen las directrices que inspiran nuestra política y que han de servir de guía permanente y de sustrato inalterable a toda acción legislativa y de gobierno. En el Fuero de los Españoles y el Fuero del Trabajo, se definen los derechos y deberes de los españoles y se ampara su ejercicio. La Ley de Referéndum somete a consulta y decisión directa del pueblo los proyectos de ley cuya trascendencia lo aconseje o el interés público lo demande. La Ley de Cortes establece la composición y atribuciones del órgano superior de participación del pueblo español en las tareas del Estado. Y en la Ley de Sucesión se declara España, como unidad política, constituida en Reino y se crea el Consejo del Reino que habrá de asistir al Jefe del Estado en todos los asuntos y resoluciones trascendentales de su exclusiva competencia.

No obstante, la vitalidad jurídica y el vigor político del Régimen, su adecuación a las necesidades actuales y la perspectiva que su dilatada vigencia proporciona, permiten y aconsejan completar y perfeccionar la legislación fundamental. Es llegado el momento oportuno para culminar la institucionalización del Estado nacional; delimitar las atribuciones ordinarias de la suprema magistratura del Estado al cumplirse las previsiones de la Ley de Sucesión; señalar la composición del Gobierno, el procedimiento para el nombramiento y cese de sus miembros, sus responsabilidades e incompatibilidades; establecer la organización y funciones del Consejo Nacional; dar carácter fundamental a las bases por que se rigen la Justicia, las Fuerzas Armadas y la Administración Pública; regular las relaciones entre la Jefatura del Estado, las Cortes, el Gobierno y el Consejo del Reino; señalar la forma de designación, duración del mandato y cese del Presidente de las Cortes y los Presidentes de los más altos Tribunales y Cuerpos consultivos, y abrir un cauce jurídico para la impugnación de cualquier acto legislativo o de gobierno que vulnere nuestro sistema de Leyes fundamentales.

A estos fines responde la presente Ley, que viene a perfeccionar y encuadrar en un armónico sistema las instituciones del Régimen, y a asegurar de una manera eficaz para el futuro la fidelidad por parte de los más altos órganos del Estado a los Principios del Movimiento Nacional.

En su virtud, en ejercicio de la facultad legislativa que me confieren las Leyes de 30 de enero de 1938 y 8 de agosto de 1939, de conformidad con el acuerdo de las Cortes Españolas adoptado en su Sesión Plenaria del día 22 de noviembre último, y con la expresión auténtica y directa del pueblo español, manifestada por la aprobación del 85,50 por 100 del cuerpo electoral, que representa el 95,86 por 100 de los votantes, en el Referéndum nacional celebra do el día 14 de diciembre de 1966, dispongo:

 

TITULO 1
EL ESTADO NACIONAL

Artículo 1. I.- El Estado español, constituido en Reino, es la suprema institución de la comunidad nacional.
II.- Al Estado incumbe el ejercicio de la soberanía a través de los órganos adecuados a los fines que ha de cumplir.

Art. 2. I.- La soberanía nacional es una e indivisible, sin que sea susceptible de delegación ni cesión.
II.- El sistema institucional del Estado español responde a los principios de unidad de poder y coordinación de funciones.

Art. 3. Son fines fundamentales del Estado: la defensa de la unidad entre los hombres y entre las tierras de España; el mantenimiento de la integridad, independencia y seguridad de la Nación; la salvaguardia del patrimonio espiritual y material de los españoles; el amparo de los derechos de la persona, de la familia y de la sociedad; y la promoción de un orden social justo en el que todo interés particular quede subordinado al bien común. Todo ello bajo la inspiración y la más estricta fidelidad a los Principios del Movimiento Nacional promulgados por la Ley fundamental de 17 de mayo de 1958, que son, por su propia naturaleza, permanentes e inalterables.

Art. 4. El Movimiento Nacional, comunión de los españoles en los Principios a que se refiere el artículo anterior, informa el orden político, abierto a la totalidad de los españoles y, para el mejor servicio de la Patria, promueve la vida política en régimen de ordenada concurrencia de criterios.

Art. 5. La bandera nacional es la compuesta por tres franjas horizontales: roja, gualda y roja; la gualda, de doble anchura que las rojas.

TITULO II
EL JEFE DEL ESTADO

Art. 6. El Jefe del Estado es el representante supremo de la Nación; personifica la soberanía nacional; ejerce el poder supremo político y administrativo; ostenta la Jefatura Nacional del Movimiento y cuida de la más exacta observancia de los Principios del mismo y demás Leyes fundamentales del Reino, así como de la continuidad del Estado y del Movimiento Nacional; garantiza y asegura el regular funcionamiento de los Altos Organos del Estado y la debida coordinación entre los mismos; sanciona y promulga las leyes y provee a su ejecución; ejerce el mando supremo de los Ejércitos de Tierra, Mar y Aire; vela por la conservación del orden público en el interior y de la seguridad del Estado en el exterior; en su nombre se administra justicia; ejerce la prerrogativa de gracia; confiere, con arreglo a las leyes, empleos, cargos públicos y honores; acredita y recibe a los representantes diplomáticos y realiza cuantos actos le corresponden con arreglo a las Leyes fundamentales del Reino.

Art. 7. Corresponde, particularmente, al Jefe del Estado:
a) Convocar las Cortes con arreglo a la Ley, así como presidirlas en la sesión de apertura de cada legislatura y dirigirles, de acuerdo con el Gobierno, el discurso inaugural y otros mensajes.
b) Prorrogar por el tiempo indispensable, a instancia de las Cortes o del Gobierno y de acuerdo con el Consejo del Reino, una legislatura cuando exista causa grave que impida la normal renovación de los procuradores.
c) Someter a referéndum de la Nación los proyectos de ley a que se refiere el párrafo segundo del artículo 1 de la Ley de Sucesión y el artículo 1 de la Ley de Referéndum.
d) Designar y relevar de sus funciones al Presidente del Gobierno, al Presidente de las Cortes y demás Altos Cargos en la forma prevista por las Leyes.
e) Convocar y presidir el Consejo de Ministros y la Junta de Defensa Nacional cuando asista a sus reuniones.
f) Presidir, si lo estima oportuno, las deliberaciones del Consejo del Reino y del Consejo Nacional, siempre que las de aquél no afecten a su persona o a la de los herederos de la Corona. En ningún caso las votaciones se realizarán en presencia del Jefe del Estado.
g) Pedir dictamen y asesoramiento al Consejo del Reino.
h) Recabar informes del Consejo Nacional.

Art. 8. I.- La persona del Jefe del Estado es inviolable. Todos los españoles le deberán respeto y acatamiento.
II.- Todo lo que el Jefe del Estado disponga en el ejercicio de su autoridad deberá ser refrendado, según los casos, por el Presidente del Gobierno o el Ministro a quien corresponda, el Presidente de las Cortes o el Presidente del Consejo del Reino, careciendo de valor cualquier disposición que no se ajuste a esta formalidad.
III.- De los actos del Jefe del Estado serán responsables las personas que los refrenden.

Art. 9. El Jefe del Estado necesita una ley, o, en su caso, acuerdo o autorización de las Cortes, a los fines siguientes:
a) Ratificar tratados o convenios internacionales que afecten a la plena soberanía o a la integridad del territorio español.
b) Declarar la guerra y acordar la paz.
e) Realizar los actos a que hace referencia el artículo 2 de la Ley de Sucesión y los que vengan determinados en otros preceptos de las Leyes fundamentales del Reino.

Art. 10. El Jefe del Estado estará asistido por el Consejo del Reino, para:
a) Proponer a las Cortes aquellos actos que, según lo dispuesto en el artículo anterior, requieran una ley, acuerdo o autorización de las mismas.
b) Devolver a las Cortes para nuevo estudio una ley por ellas elaborada.
c) Prorrogar una legislatura por causa grave y por el tiempo indispensable.
d) Adoptar medidas excepcionales cuando la seguridad exterior, la independencia de la Nación, la integridad de su territorio o el sistema institucional del Reino estén amenazados de modo grave e inmediato, dando cuenta documentada a las Cortes.
e) Someter a referéndum nacional los proyectos de ley trascendentales cuando ello no sea preceptivo.
f) Adoptar las demás determinaciones para las que una Ley fundamental establezca este requisito.

Art. 11. Durante las ausencias del Jefe del Estado del territorio nacional, o en caso de enfermedad, asumirá sus funciones el heredero de la Corona si lo hubiere y fuese mayor de treinta años o, en su defecto, el Consejo de Regencia. En todo caso, el Presidente del Gobierno dará cuenta a las Cortes.

Art. 12. La tutela de las personas reales menores de edad llamadas a la sucesión o del Rey incapacitado, será aprobada por las Cortes a propuesta del Consejo del Reino. La designación ha de recaer en persona de nacionalidad española que profese la religión católica y es incompatible con el ejercicio de la Regencia, de la Presidencia del Gobierno o de la Presidencia de las Cortes.

TITULO III
EL GOBIERNO DE LA NACIÓN

Art. 13. I.- El Jefe del Estado dirige la gobernación del Reino por medio del Consejo de Ministros.
II.- El Consejo de Ministros, constituido por el Presidente del Gobierno, el Vicepresidente o Vicepresidentes, si los hubiere, y los Ministros, es el órgano que determina la política nacional, asegura la aplicación de las leyes, ejerce la potestad reglamentaria y asiste de modo permanente al Jefe del Estado en los asuntos políticos y administrativos.
III.- Los acuerdos del Gobierno irán siempre refrendados por su Presidente o por el Ministro a quien corresponda.

Art. 14. I.- El Presidente del Gobierno habrá de ser español y será designado por el Jefe del Estado a propuesta en terna del Consejo del Reino.
II.- Su mandato será de cinco años. Quince días antes de expirar éste, el Consejo del Reino elevará la propuesta a que se refiere el párrafo anterior.
III.- El cargo de Presidente del Gobierno tendrá las incompatibilidades que señalen las Leyes.
IV.- Corresponde al Presidente del Gobierno representar al Gobierno de la Nación, dirigir la política general y asegurar la coordinación de todos los órganos de gobierno y administración.
V.- El Presidente del Gobierno, en nombre del Jefe del Estado, ejerce la Jefatura Nacional del Movimiento, asistido del Consejo Nacional y del Secretario General.

Art. 15. El Presidente del Gobierno cesará en su cargo:
a) Por expirar el término de su mandato.
b) A petición propia, una vez aceptada su dimisión por el Jefe del Estado, oído el Consejo del Reino.
c) Por decisión del Jefe del Estado, de acuerdo con el Consejo del Reino.
d) A propuesta del Consejo del Reino, por incapacidad apreciada por los dos tercios de sus miembros.

Art. 16. I.- En caso de fallecimiento del Presidente del Gobierno o en los supuestos de los apartados b), c) y d) del artículo anterior, asumirá interinamente sus funciones el Vicepresidente o Vicepresidentes por el orden que se establezca, o si no hubiese Vicepresidente, el Ministro que designe el Jefe del Estado.
II.- En el plazo de diez días, se procederá a nombrar nuevo Presidente en la forma establecida en el artículo 14.

Art. 17. I.- Los demás miembros del Gobierno serán españoles y su nombramiento y separación se efectuará por el Jefe del Estado a propuesta del Presidente del Gobierno.
II.- Sus cargos tendrán las incompatibilidades que señalen las Leyes.

Art. 18. Los miembros del Gobierno cesarán en sus cargos:
a) Al cambiar el Presidente del Gobierno.
b) Por iniciativa del Presidente del Gobierno, aceptada por el Jefe del Estado.
c) A petición propia, cuando haya sido aceptada la dimisión por el Jefe del Estado, a propuesta del Presidente del Gobierno.

Art. 19. El Presidente y los demás miembros del Gobierno, antes de tomar posesión de sus cargos, prestarán ante el Jefe del Estado juramento de fidelidad a éste, a los Principios del Movimiento Nacional y demás Leyes fundamentales del Reino, así como de guardar secreto de sus deliberaciones.

Art. 20. I.- El Presidente y los demás miembros del Gobierno son solidariamente responsables de los acuerdos tomados en Consejo de Ministros. Cada uno de ellos responderá de los actos que realice o autorice en su Departamento.
II.- La responsabilidad peral del Presidente y de los demás miembros del Gobierno y la civil por actos relacionados con el ejercicio de sus funciones, se exigirá ante el Tribunal Supremo de Justicia en pleno.
 

TITULO IV
EL CONSEJO NACIONAL

Art. 21. Son fines del Consejo Nacional, como representación colegiada del Movimiento, los siguientes:
a) Fortalecer la unidad entre los hombres y entre las tierras de España.
b) Defender la integridad de los Principios del Movimiento Nacional y velar porque la transformación y desarrollo de las estructuras económicas, sociales y culturales se ajusten a las exigencias de la justicia social.
c) Velar por el desarrollo y ejercicio de los derechos y libertades reconocidas por las Leyes fundamentales y estimular la participación auténtica y eficaz de las entidades naturales y de la opinión pública en las tareas políticas.
d) Contribuir a la formación de las juventudes españolas en la fidelidad a los Principios del Movimiento Nacional e incorporar las nuevas generaciones a la tarea colectiva.
e) Encauzar, dentro de los Principios del Movimiento, el contraste de pareceres sobre la acción política.
f) Cuidar de la permanencia y perfeccionamiento del propio Movimiento Nacional.

Art. 22. El Consejo Nacional estará constituido por los siguientes Consejeros:
a) Un Consejero elegido por cada provincia, en la forma que establezca la Ley orgánica correspondiente.
b) Cuarenta Consejeros designados por el Caudillo entre personas de reconocidos servicios. Al cumplirse las previsiones sucesorias, estos cuarenta Consejeros adquirirán el carácter de permanentes hasta cumplir la edad de setenta y cinco años, y las vacantes que en lo sucesivo se produzcan entre los mismos se proveerán por elección mediante propuesta en terna de este grupo de Consejeros al Pleno del Consejo.
c) Doce Consejeros representantes de las estructuras básicas de la comunidad nacional:
- Cuatro elegidos entre sus miembros por los procuradores en Cortes representantes de la Familia.
- Cuatro elegidos entre sus miembros por los procuradores en Cortes representantes de las Corporaciones locales.
- Cuatro elegidos entre sus miembros por los procuradores en Cortes representantes de la Organización Sindical.
d) Seis Consejeros designados por el Presidente del Consejo entre personas que presten relevantes servicios a los fines enumerados en el artículo anterior.
e) El Secretario General, que ejercerá las funciones de Vicepresidente.

Art. 23. Para el cumplimiento de los fines señalados en el artículo 21, el Consejo Nacional tendrá las siguientes atribuciones:
a) Promover la acomodación de las leyes y disposiciones generales a los Principios del Movimiento Nacional y demás Leyes fundamentales del Reino, ejerciendo a este efecto el recurso de contrafuero previsto en el Título X de esta Ley.
b) Sugerir al Gobierno la adopción de cuantas medidas estime convenientes a la mayor efectividad de los Principios del Movimiento y demás Leyes fundamentales del Reino y, en todo caso, conocer e informar, antes de su remisión a las Cortes, cualquier proyecto o modificación de Ley fundamental.
c) Elevar al Gobierno los informes o memorias que considere oportunos y evacuar las consultas que aquél le someta, pudiendo, a tales efectos, requerir los antecedentes que considere convenientes.

Art. 24. El Consejo Nacional funcionará en Pleno y en Comisión Permanente con arreglo a lo que disponga su Ley orgánica.

Art. 25. El Presidente del Gobierno, por su condición de Jefe Nacional del Movimiento por delegación del Jefe del Estado, ejercerá la Presidencia del Consejo Nacional y de su Comisión Permanente, asistido del Secretario General, en quien podrá delegar las funciones que estime convenientes.

Art. 26. El Secretario General será designado por el Jefe del Estado a propuesta del Presidente del Gobierno. El cargo de Secretario General tendrá las incompatibilidades que señalen las Leyes.

Art. 27. I.- El Presidente del Consejo Nacional cesará en su cargo al cesar en el de Presidente del Gobierno.
II.- El Secretario General cesará en su cargo:
a) Al cambiar el Presidente del Gobierno.
b) Por iniciativa del Presidente del Gobierno, aceptada por el Jefe del Estado.
c) A petición propia, cuando haya sido aceptada su dimisión por el Jefe del Estado a propuesta del Presidente del Gobierno.
III.- Los consejeros nacionales cesarán en su cargo:
a) Al término de su mandato, los de los grupos a) y c); al cumplir los setenta y cinco años, los del grupo b), y por decisión del Presidente del Consejo, los del d).
b) A petición propia, cuando haya sido aceptada su dimisión por el Jefe del Estado, a propuesta del Presidente del Consejo.
c) Por incapacidad apreciada por el Consejo.
d) Por las demás causas que den lugar a su cese como procurador en Cortes.

Art. 28. Una Ley orgánica establecerá las normas que regulen el Consejo Nacional.

 

TITULO V
LA JUSTICIA

Art. 29. La Justicia gozará de completa independencia. Será administrada en nombre del Jefe del Estado, de acuerdo con las leyes, por Jueces y Magistrados independientes, inamovibles y responsables con arreglo a la Ley.

Art. 30. Todos los españoles tendrán libre acceso a los Tribunales. La Justicia será gratuita para quienes carezcan de medios económicos.

Art. 31. La función jurisdiccional, juzgando y haciendo ejecutar lo juzgado, en los juicios civiles, penales, contencioso-administrativos, laborales y demás que establezcan las Leyes, corresponde exclusivamente a los Juzgados y Tribunales determinados en la Ley orgánica de la Justicia, según su diversa competencia.

Art. 32. I.- La Jurisdicción Militar se regirá por las leyes y disposiciones que privativamente la regulan.
II.- La Jurisdicción Eclesiástica tendrá por ámbito el que establezca el Concordato con la Santa Sede.

Art. 33. La alta inspección de la Justicia corresponde al Presidente del Tribunal Supremo, el cual será designado entre juristas españoles de reconocido prestigio.

Art. 34. Los Jueces y Magistrados no podrán ser separados, suspendidos, trasladados ni jubilados, sino por algunas de las causas y con las garantías prescritas en las Leyes.

Art. 35. I.- El Ministerio Fiscal, órgano de comunicación entre el Gobierno y los Tribunales de Justicia, tiene por misión promover la acción de la Justicia en defensa de los intereses públicos tutelados por la ley y procurar ante los Juzgados y Tribunales el mantenimiento del orden jurídico y la satisfacción del interés social.
II.- Las funciones encomendadas al Ministerio Fiscal se ejercerán por medio de sus órganos, ordenados conforme a los principios de unidad y dependencia jerárquica.

Art. 36. Las autoridades y organismos de carácter público, así como los particulares, están obligados a prestar a los Juzgados y Tribunales el auxilio necesario para el ejercicio de la función jurisdiccional.

 

TITULO VI
LAS FUERZAS ARMADAS

Art. 37. Las Fuerzas Armadas de la Nación, constituidas por los Ejércitos de Tierra, Mar y Aire y las Fuerzas de Orden Público, garantizan la unidad e independencia de la Patria, la integridad de sus territorios, la seguridad nacional y la defensa del orden institucional.

Art. 38. Una Junta de Defensa Nacional, integrada por el Presidente del Gobierno, los Ministros de los Departamentos militares, el Jefe del Alto Estado Mayor y los Jefes de Estado Mayor de los Ejércitos de Tierra, Mar y Aire, propondrá al Gobierno las líneas generales concernientes a la seguridad y defensa nacional. A esta Junta de Defensa Nacional podrán ser incorporados los Ministros o Altos Cargos que, por el carácter de los asuntos a tratar, se considere conveniente.

Art. 39. Un Alto Estado Mayor, dependiente del Presidente del Gobierno, será el órgano técnico de la Defensa Nacional, con la misión de coordinar la acción de los Estados Mayores de los tres Ejércitos.

TITULO VII
LA ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO

Art. 40. I.- La Administración, constituida por órganos jerárquicamente ordenados, asume el cumplimiento de los fines del Estado en orden a la pronta y eficaz satisfacción del interés general.
II.- Los órganos superiores de la Administración, su respectiva competencia y las bases del régimen de sus funcionarios, vendrán determinados por Ley.
III.- La Administración estará asesorada por los órganos consultivos que establezca la ley.
IV.- EI Consejo de Estado es el supremo cuerpo consultivo de la Administración, y su competencia y funcionamiento se ajustarán a lo que disponga la ley.
V.- El Consejo de Economía Nacional es el órgano consultivo, asesor y técnico en los asuntos de importancia que afecten a la economía nacional.

Art. 41. I.- La Administración no podrá dictar disposiciones contrarias a las Leyes, ni regular, salvo autorización expresa de una Ley, aquellas materias que sean de la exclusiva competencia de las Cortes.
II.- Serán nulas las disposiciones administrativas que infrinjan lo establecido en el párrafo anterior.

Art. 42. I.- Las resoluciones y acuerdos que dicte la Administración lo serán con arreglo a las normas que regulan el procedimiento administrativo.
II.- Contra los actos y acuerdos que pongan fin a la vía administrativa podrán ejercitarse las acciones y recursos que procedan ante la jurisdicción competente, de acuerdo con las leyes.
III.- La responsabilidad de la Administración y de sus autoridades, funcionarios y agentes podrá exigirse por las causas y en la forma que las Leyes determinan.

Art. 43. Todas las autoridades y funcionarios públicos deben fidelidad a los Principios del Movimiento Nacional y demás Leyes fundamentales del Reino y prestarán, antes de tomar posesión de sus cargos, el juramento correspondiente.

Art. 44. Al Tribunal de Cuentas del Reino corresponde, con plena independencia, el examen y comprobación de las cuentas expresivas de los hechos realizados en ejercicio de las Leyes de Presupuestos y de carácter fiscal, así como las cuentas de todos los organismos oficiales que reciban ayuda o subvención con cargo a los Presupuestos Generales del Estado y de sus Organismos autónomos, y realizar las demás funciones que le señale su Ley orgánica.

TITULO VIII
LA ADMINISTRACIÓN LOCAL

Art. 45. I.- Los Municipios son entidades naturales y constituyen estructuras básicas de la comunidad nacional, agrupándose territorialmente en Provincias.
II.- La Provincia es circunscripción determinada por la agrupación de Municipios, a la vez que división territorial de la Administración del Estado. También podrán establecerse divisiones territoriales distintas de la Provincia.

Art. 46. I.- Los Municipios y las Provincias tienen personalidad jurídica y capacidad plena para el cumplimiento de sus fines peculiares en los términos establecidos por las leyes, sin perjuicio de sus funciones cooperadoras en los servicios del Estado.
II.- Las Corporaciones municipales y provinciales, órganos de representación y gestión del Municipio y la Provincia, respectivamente, serán elegidas por sufragio articulado a través de los cauces representativos que señala el artículo 10 del Fuero de los Españoles.

Art. 47. El Estado promueve el desarrollo de la vida municipal y provincial, protege y fomenta el patrimonio de las Corporaciones locales y asegura a éstas los medios económicos necesarios para el cumplimiento de sus fines.

Art. 48. El régimen de la Administración local y de sus Corporaciones, de conformidad con lo dispuesto en los artículos anteriores y las garantías exigidas por el bien común en este orden, vendrá determinado por la Ley.

TITULO IX
RELACIONES ENTRE LOS ALTOS ÓRGANOS DEL ESTADO

Art. 49. Las Cortes españolas serán inmediatamente informadas del nombramiento de nuevo Gobierno y de la sustitución de cualquiera de sus miembros.

Art. 50. Además de su participación en las tareas legislativas, compete a las Cortes, en relación con el Jefe del Estado:
a) Recibir al Jefe del Estado y al heredero de la Corona, al cumplir éste los treinta años, juramento de fidelidad a los Principios del Movimiento y demás Leyes fundamentales del Reino.
b) Resolver, de acuerdo con la Ley de Sucesión, todas las cuestiones que puedan surgir en orden a la sucesión en la Jefatura del Estado.
c) Autorizar al Jefe del Estado para realizar aquellos actos que, por Ley fundamental, requieran la intervención de las Cortes.
d) Las demás que a este respecto les confieran las Leyes fundamentales.

Art. 51. El Gobierno podrá someter a la sanción del Jefe del Estado disposiciones con fuerza de ley con arreglo a las autorizaciones expresas de las Cortes.

Art. 52. Salvo el caso previsto en el artículo anterior y los comprendidos en el apartado d) del artículo 10 de esta Ley y en el 13 de la Ley de Cortes, el Gobierno no podrá dictar disposiciones que, de acuerdo con los artículos 10 y 12 de la Ley de Cortes, deban revestir forma de ley.

Art. 53. El Presidente del Gobierno y los Ministros informarán a las Cortes acerca de la gestión del Gobierno y de sus respectivos Departamentos y, en su caso, deberán responder a ruegos, preguntas e interpelaciones que se hicieren reglamentariamente.

Art. 54. I.- Corresponde al Gobierno acordar la redacción del proyecto de Ley de Presupuestos Generales del Estado y a las Cortes su aprobación, enmienda o devolución. Si la Ley de Presupuestos no se aprobara antes del primer día del ejercicio económico siguiente, se considerarán automáticamente prorrogados los Presupuestos del ejercicio anterior hasta la aprobación de los nuevos.
II.- Aprobados los Presupuestos Generales del Estado, sólo el Gobierno podrá presentar proyectos de ley que impliquen aumento de los gastos públicos o disminución de los ingresos, y toda proposición de ley, o enmienda a un proyecto o proposición de ley que entrañe aumento de gastos o disminución de ingresos, necesitará la conformidad del Gobierno para su tramitación.
III.- El Gobierno someterá a la aprobación de las Cortes la Cuenta General del Estado, una vez examinada y comprobada por el Tribunal de Cuentas del Reino.

Art. 55. El Tribunal de Cuentas del Reino, en el ejercicio de su función fiscalizadora, deberá poner en conocimiento del Gobierno y de las Cortes, a través de las correspondientes memorias e informes, la opinión que le merezcan los términos en que hayan sido cumplidas las Leyes de Presupuestos y las demás de carácter fiscal, conforme a lo prevenido en la Ley que regula esta obligación y asimismo en todos aquellos casos en que, por su excepcional importancia, considere que debe hacer uso de esta facultad.

Art. 56. Sólo el Jefe del Estado puede pedir dictamen al Consejo del Reino.

Art. 57. Corresponde al Jefe del Estado decidir, conforme a las leyes, las cuestiones de competencia entre la Administración y los Jueces o Tribunales ordinarios y especiales y las que se produzcan entre el Tribunal de Cuentas y la Administración o entre dicho Tribunal y los demás Tribunales ordinarios y especiales.

Art. 58. I.- Los Presidentes del Tribunal Supremo de Justicia, del Consejo de Estado, del Tribunal de Cuentas del Reino y del Consejo de Economía Nacional, serán designados por el Jefe del Estado a propuesta en terna del Consejo del Reino.
II.- Su mandato será de seis años, y sus cargos tendrán las incompatibilidades que señalen las Leyes.
III.- Su cese se producirá:
a) Por expirar el término de su mandato.
b) A petición propia, una vez aceptada su dimisión por el Jefe del Estado, oído el Consejo del Reino.
e) Por decisión del Jefe del Estado, de acuerdo con el Consejo del Reino.
d) A propuesta del Consejo del Reino, por incapacidad apreciada por los dos tercios de sus miembros.

TITULO X
EL RECURSO DE CONTRAFUERO

Art. 59. I.- Es contrafuero todo acto legislativo o disposición general del Gobierno que vulnere los Principios del Movimiento Nacional o las demás Leyes fundamentales del Reino.
II.- En garantía de los principios y normas lesionados por el contrafuero se establece el recurso ante el Jefe del Estado.

Art. 60. Podrán promover recurso de contrafuero:
a) El Consejo Nacional, en todo caso, por acuerdo adoptado por las dos terceras partes de sus Consejeros.
b) La Comisión Permanente de las Cortes en las disposiciones de carácter general del Gobierno, mediante acuerdo adoptado por la mayoría de dos tercios de sus componentes.

Art. 61. I.- El recurso de contrafuero se entablará ante el Consejo del Reino en el plazo de dos meses a partir de la publicación en cl "Boletín Oficial del Estado" de la ley o de la disposición de carácter general que lo motive.
II.- El Presidente del Consejo del Reino dará cuenta inmediata al Jefe del Estado de la interposición del recurso de contrafuero y lo pondrá en conocimiento de la Comisión Permanente de las Cortes o del Presidente del Gobierno, según corresponda, a los efectos de que si lo estiman necesario, designen un representante que defienda ante el Consejo del Reino la legitimidad de la ley o disposición de carácter general recurrida.
III.- El Consejo del Reino, de concurrir fundados motivos, podrá proponer al Jefe del Estado la suspensión, durante la tramitación del recurso, de la ley o disposición de carácter general recurrida o, en su caso, del precepto o preceptos de ella que resulten afectados por el recurso.

Art. 62. I.- El Consejo del Reino solicitará dictamen acerca de la cuestión planteada por el recurso de contrafuero a una Ponencia presidida por un Presidente de Sala del Tribunal Supremo de Justicia e integrada por: un Consejero Nacional, un Consejero Permanente de Estado, un Magistrado del Tribunal Supremo de Justicia y un Procurador en Cortes, designados por la Comisión Permanente de las instituciones respectivas y, en el caso del Tribunal Supremo, por su Sala de Gobierno. Dicho dictamen se elevará al Consejo del Reino con expresión de los votos particulares, si los hubiere.
II.- El Consejo del Reino, presidido a estos efectos por el Presidente del Tribunal Supremo de Justicia, propondrá al Jefe del Estado la resolución que proceda.

Art. 63. En el supuesto de que la Comisión Permanente de las Cortes advirtiera vulneración de los Principios del Movimiento o demás leyes fundamentales, en un proyecto o proposición de ley dictaminado por la Comisión correspondiente de las Cortes, expondrá su parecer, en razonado escrito, al Presidente de las Cortes, dentro de los ocho días siguientes a la publicación del dictamen en el "Boletín Oficial" de éstas, quien lo trasladará a la Comisión que lo hubiere dictaminado para que someta a nuevo estudio el proyecto o proposición de ley de que se trate. Entretanto, se suspenderá su inclusión en el orden del día del Pleno o, en su caso, será retirado del mismo.

Art. 64. La resolución que anule por contrafuero el acto legislativo o disposición de carácter general del Gobierno que haya sido objeto de recurso, obligará a la inmediata publicación en el "Boletín Oficial del Estado" de la nulidad acordada, con el alcance que en cada caso proceda.

Art. 65. I.- El Jefe del Estado, antes de someter a referéndum un proyecto o proposición de ley elaborados por las Cortes, interesará del Consejo Nacional que manifieste, en plazo de quince días, si a su juicio existe en la misma motivo para promover el recurso de contrafuero.
II.- Si el Consejo Nacional entendiera que dicho motivo existe, procederá a entablarlo en la forma prevista en el artículo 61. En caso contrario, así como en el de quedar desestimado dicho recurso, la ley podrá ser sometida a referéndum, y después de su promulgación no podrá ser objeto de recurso de contrafuero.

Art. 66. Una Ley especial establecerá las condiciones, la forma y los términos en que haya de promoverse y sustanciarse el procedimiento a que dé lugar el recurso de contrafuero.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

 Primera. I.- Cuando se cumplan las previsiones de la Ley de Sucesión, la persona llamada a ejercer la Jefatura del Estado, a título de Rey o de Regente, asumirá las funciones y deberes señalados al Jefe del Estado en la presente Ley.
II.- Las atribuciones concedidas al Jefe del Estado por las Leyes de 30 de enero de 1938 y de 8 de agosto de 1939, así como las prerrogativas que le otorgan los artículos 6 y 13 de la Ley de Sucesión, subsistirán y mantendrán su vigencia hasta que se produzca el supuesto a que se refiere el párrafo anterior.
III.- La Jefatura Nacional del Movimiento corresponde con carácter vitalicio a Francisco Franco, Caudillo de España. Al cumplirse las previsiones sucesorias, pasará al Jefe del Estado y, por delegación de éste, al Presidente del Gobierno.

Segunda. Al constituirse la próxima legislatura de las Cortes entrarán en vigor las modificaciones introducidas por la disposición adicional tercera del texto originario de la presente Ley ("Boletín Oficial del Estado", núm. 9, de 11 de enero de 1967) en los artículos 2, 6 y párrafo 5 del 7 de la Ley de Cortes, y seguidamente las operadas en el Consejo del Reino según la nueva redacción del artículo 4 de la Ley de Sucesión en la Jefatura del Estado establecida en la disposición adicional cuarta del citado texto originario.

Tercera. Con las salvedades previstas en la precedente disposición transitoria, la presente Ley entrará en vigor el día siguiente al de su promulgación.

Cuarta. En el plazo de cuatro meses a contar desde la promulgación de la presente Ley, se publicarán los textos refundidos de las Leyes fundamentales, en los que se recogerán las modificaciones a que se hace referencia en las disposiciones adicionales del ya citado texto originario de la presente Ley, previo dictamen del Consejo del Reino y deliberación del Consejo de Ministros.

Quinta. El Gobierno, en el plazo más breve posible, presentará a las Cortes los proyectos de ley y dictará las disposiciones conducentes a la debida ejecución de la presente Ley.

DISPOSICIONES FINALES

 Primera. A partir de las fechas de entrada en vigor de esta Ley, quedarán derogadas cuantas disposiciones se opongan a lo establecido en la misma.

Segunda. La presente Ley tiene el carácter de Ley fundamental definido en el artículo 10 de la Ley de Sucesión en la Jefatura del Estado.

Leyes fundamentales del reino (1967)

Leyes fundamentales del reino

(Texto refundido aprobado por Decreto  de 20 de abril de 1967)

La Ley Orgánica del Estado 1/1967, de 10 de enero (Boletín Oficial del Estado, número 9, de 11 de enero), estableció en su Disposición Transitoria Cuarta que "en el plazo de cuatro meses a contar desde la promulgación de la presente Ley, se publicarán los textos refundidos de las Leyes fundamentales, en los que se recogerán las modificaciones a que se hace referencia en las Disposiciones adicionales de la presente Ley, previo dictamen del Consejo del Reino y deliberación del Consejo de Ministros".

El carácter fundamental de las leyes a refundir y la permanencia e inalterabilidad de los principios que las inspiran, tal como fueron proclamados por la Ley de 17 de mayo de 1958 y reiterados en la propia Ley Orgánica del Estado, exige que la labor de refundición haya de limitarse a sustituir en las Leyes Fundamentales los textos modificados por las Disposiciones adicionales de la Ley Orgánica del Estado, suprimiéndolas en la redacción refundida de la misma y, consecuentemente, reflejar en las exposiciones de motivos del Fuero de los Españoles, de la Ley de Cortes y de la Ley de Sucesión, las modificaciones que han venido a operarse en la parte dispositiva.

Por último, las Leyes Fundamentales han sido ordenadas atendiendo a un criterio sistemático y no según el orden cronológico en que fueron promulgadas.

En su virtud, en cumplimiento de lo preceptuado en la Disposición Transitoria citada, previo dictamen del Consejo del Reino y deliberación del Consejo de Ministros, en su reunión del día 14 del presente mes de abril,

DISPONGO:

Art. 1.º Se aprueban los adjuntos textos refundidos de las Leyes Fundamentales del Reino.

Art. 2.º Las Leyes Fundamentales del Reino continúan ininterrumpidamente en la plenitud de su vigencia y en la forma que se contienen en los Textos Refundidos, quedando derogadas cuantas disposiciones se opongan a lo establecido en las mismas.

Así lo dispongo por el presente Decreto dado en El Pardo, a 20 de abril de 1967. - Francisco Franco - El Ministro Subsecretario de la Presidencia del Gobierno, Luis Carrero Blanco.

LEY DE PRINCIPIOS DEL MOVIMIENTO NACIONAL (17 de mayo de 1958)

FUERO DE LOS ESPAÑOLES (17 de Julio de 1945)

FUERO DEL TRABAJO (9 de marzo de 1938)

LEY ORGANICA DEL ESTADO (1 de enero de 1967)

LEY CONSTITUTIVA DE LAS CORTES (17 de julio de 1942)

LEY DE SUCESION EN LA JEFATURA DEL ESTADO (26 de julio de 1946)

LEY DE REFERENDUM (22 de octubre de 1945)

Leyes de prerrogativa (14 de julio de 1972)

 Leyes de prerrogativa de 14 de Julio de 1972

1. PROCEDIMIENTO PARA LA COORDINACION DE
FUNCIONES DE LOS ALTOS ORGANOS DEL ESTADO

(Ley de 14 de julio de 1972)

El sistema institucional del Estado español responde a los principios de unidad de poder y coordinación de funciones, y al Jefe del Estado corresponde, según dispone el artículo 6.º de la Ley Orgánica del Estado (R. 1966, 767 y Apéndice 1951‑66, 8810 nota), garantizar el regular funcionamiento de los Altos Organos del Estado y la debida coordinación de los mismos. Estos preceptos de nuestra legislación fundamental necesitan desarrollarse adecuadamente, para regular los distintos supuestos en que esas atribuciones del Jefe del Estado deben ejercerse y evitar, de este modo, lagunas en nuestro ordenamiento jurídico.

A tal fin, y en virtud de las atribuciones que me concede la disposición transitoria primera de la Ley Orgánica del Estado,

DISPONGO:

Artículo 1.º Corresponde al Jefe del Estado: Decidir cuantas cuestiones puedan plantearse entre los Altos Organos del Estado, para garantizar y asegurar el regular funcionamiento de los mismos y la debida coordinación entre ellos, dentro de los principios de unidad de poder y coordinación de funciones, en conformidad con lo que disponen los artículos 2.º y 6.º de la Ley Orgánica del Estado y según el procedimiento establecido en la presente Ley.

Art. 2.º La iniciación del procedimiento a que se refiere el artículo anterior, a efectos de la decisión que asegure el regular funciona­miento de los Altos Organos y la debida coordinación entre ellos, corresponde:

a) Al mismo Jefe del Estado.

b) A los Altos Organos del Estado, afectados en su competencia y función, y en cuanto estimen que se pone en peligro su regular funcionamiento y debida coordinación a que se refiere el artículo l.? de la presente Ley.

Art. 3.º Las cuestiones relativas al regular funcionamiento de los Altos Organos del Estado y a la debida coordinación entre los mismos podrán plantearse:

a) Entre el Gobierno y las Cortes.

b) Entre las Cortes y la Justicia.

c) Entre el Gobierno y la Justicia.

Art. 4.º Planteada una cuestión de coordinación de funciones en los términos establecidos en los artículos anteriores de la presente Ley, el procedimiento a seguir, que en todo caso tendrá carácter de secreto, será el siguiente:

a) En el plazo máximo de dos meses, a contar desde el día en que por el Jefe del Estado se declare procedente el planteamiento de dicha cuestión, los Altos Organos implicados formularán escrito razonado de sus respectivas posiciones, con cuantos alegatos estimen oportunos y formulando la propuesta de decisión que, a su respectivo juicio, procede sea adoptada por el Jefe del Estado. Dichos escritos serán redactados:, Por el Gobierno y la Comisión Permanente de las Cortes, en el caso del apartado a) del artículo anterior. Por la Comisión Permanente de las Cortes y la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, en el supuesto del apartado b). Y por el Gobierno y la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, en el caso del apartado c).

b) Recibida por el Jefe del Estado la documentación a que se refiere el apartado anterior, la enviará a la Comisión Permanente del Consejo Nacional, que, en el plazo máximo de un mes, emitirá informe, por escrito razonado, al Jefe del Estado, exponiendo lo que ajuicio de dicha Comisión Permanente proceda.

c) El Jefe del Estado, oído el Consejo del Reino, que emitirá su informe en el plazo máximo de un mes, dictará la decisión que ajuicio de su alta autoridad proceda. La decisión del Jefe del Estado será inapelable.

Art. 5.º La decisión del Jefe del Estado, en uso de las atribuciones que le concede el artículo 6.º de la Ley Orgánica del Estado, deberá ser refrendada:

1.º Por el Presidente de las Cortes, en el supuesto del apartado c)del artículo 3.º de la presente Ley.

2.º Por el Presidente del Gobierno, en el supuesto del apartado b) del citado artículo.

3.º Por los Presidentes del Gobierno y de las Cortes, en el supuesto del apartado a) del repetido artículo 3.º

Art. 6.º La presente Ley entrará en vigor el día de su publicación en el "Boletín Oficial de Estado".

2. NORMAS DE APLICACION A LAS PREVISIONES SUCESORIAS

(Ley de 14 de julio, de 1972)

Designado por Ley de 22 de julio de 1969, Sucesor, a título de Rey, en la Jefatura del Estado el Príncipe Don Juan Carlos de Borbón; precisadas sus funciones en relación con el artículo 11 de la Ley Orgánica del Estado, por Ley de 15 de julio de 1971; habida cuenta de la situación que las previsiones sucesorias pueden originar, en razón de la triple titularidad vitalicia del Caudillo, de conformidad con lo que se establece en nuestras Leyes Fundamentales, es conveniente evitar toda laguna en la aplicación de las mismas, precisando el alcance de sus normas en los posibles supuestos.

A tal fin, y en virtud de las atribuciones que me concede la disposición transitoria primera de la Ley Orgánica del Estado,

DISPONGO:

Artículo 1.º La Jefatura del Estado, la Jefatura Nacional del Movimiento y la Presidencia del Gobierno corresponden, con titularidad vitalicia, al Caudillo de España y Generalísimo de los Ejércitos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2.º de la Ley de Sucesión y disposición transitoria primera de la Ley Orgánica del Estado (citada), en relación con los artículos 16 y 17 de la Ley de 30 de enero de 1938 y 7 de la Ley de 8 de agosto de 1939. Todo ello, sin perjuicio de las potestades que otorgan al Jefe del Estado, los artículos 14 y 15 de la Ley Orgánica del Estado, en función de las disposiciones anteriormente citadas.

Art. 2.º Producido el supuesto de las previsiones sucesorias, el Príncipe de España, Don Juan Carlos de Borbón, prestará juramento y será proclamado Rey por las Cortes Españolas, conforme a lo dispuesto en el artículo 4.1 de la Ley de 22 de julio de 1969, en relación con el artículo 7.º de la Ley de Sucesión y dentro del plazo de ocho días, desde aquel en que se produzca la vacante. El Consejo de Regencia, que asumirá los poderes en nombre del Príncipe de España a tales efectos, ejercerá las funciones que señala la Ley de Sucesión, salvo las que supongan acuerdo entre la Jefatura del Estado y Consejo del Reino, las cuales son privativas del Sucesor y diferidas al momento en que preste el juramento establecido.

Art. 3.º Al producirse las previsiones sucesorias sin que el Caudillo hubiera designado Presidente del Gobierno, el Vicepresidente del Gobierno quedará investido , en virtud de esta Ley, del cargo de Presidente del Gobierno hasta que el Rey haga uso de la potestad que le otorga el artículo 15 de la Ley Orgánica del Estado o se produzca alguna de las circunstancias que dicho artículo contempla.

Art. 4.º La presente Ley entrará en vigor el mismo día de su publicación en el "Boletín Oficial del Estado".

 

Contacts